REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002640
ASUNTO : IP01-R-2008-000167

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ y SALVADOR GUARECUCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39912 y 101.837, respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. Ampíes calle 3 N° 21 Qta, Macefa de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSÉ FÉLIX TREMONT AMARANTE, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo se desprende de las actuaciones, que son Venezolanos, de 29 y 38 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.489.187 y 11.799.229, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de febrero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 121 y folio 122 del Expediente riela boleta de emplazamiento y de notificación dirigidas y suscritas por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de DICIEMBRE de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 18 de noviembre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, siendo juramentados los defensores privados en fecha 01-12-2008, transcurriendo desde su juramentación hasta el día de la interposición del Recurso cinco (5) días de despacho correspondientes a los días martes 02-12-2008, miércoles 03-12-2008, jueves 04-12-2008, viernes 05-12-2008 y lunes 08-12-2008 fecha en que fue ejercido el Recurso de Apelación, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo es dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporal, tal como se constata al folio Nº 124 de las actuaciones.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 02-12-2009 fue emplazado la contraparte, es decir, la representación Fiscal, transcurriendo desde su emplazamiento hasta el día 13-01-2008 fecha en que fue agregada la boleta de emplazamiento, cinco (5) días de Despacho, no dando contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En tal sentido expuso lo siguiente:

“… A tenor del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos formalmente sobre decisión dictada por este Tribunal el día 08 de Noviembre de 2008 en el cual se le decreta Medida Privativa de Libertad a nuestros defendidos, la cual fue publicada en extenso por este honorable Tribunal el día 8 de Noviembre de 2008.
ARTÍCULO 447
SON RECURRIBLES DE SOBRE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES
1………………….
2………………….
3………………….
4 LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
5 LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEA DECLARADO ININPUGNABLE POR ÉSTE CÓDIGO.
6…………………..
7…………………..
CAPÍTULO PRIMERO: LOS HECHOS
En fecha 08 de Noviembre del 2008, fue decretada por este Tribunal Media (sic) de Privativa de Libertad a la ciudadana ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSÉ FELIX TREMONT AMARANTE, por la presunta comisión de Tráfico Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y publicado el día 18 de Noviembre del 2008 en auto fundamentado.
Es el caso, Ciudadana Juez, que el delito imputado por (sic) a nuestros defendidos no amerita Pena Privativa de Libertad por cuanto es un delito menor tomando en consideración la conducta predelictual de nuestros defendidos los cuales no presentan ni siquiera reseña policial y la pena a cumplir en caso de que se le comprobare su participación según el Código Orgánico Procesal Penal no amerita pena privativa de libertad, máxime cuando en la Audiencia de Presentación se le imputó dos delitos el tráfico menor de sustancias ilícitas y ocultamiento de armas de fuego, con el Agravante que el Auto motivado, publicado en fecha 18 de noviembre del 2008, en la parte dispositiva decide: … SIC “POR SER LOS PRESUNTOS AUTORES DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO…”
También ciudadana Juez, en la motivación para decidir acerca de la procedencia de la Privativa de Libertad se fundamenta en los siguientes argumentos: ESTABLECE EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON RESPECTO A LOS REQUISITOS PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD LA PROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 250 ejusdem TALES COMO:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN OSMISIS…
Es el caso, Ciudadana Juez, que Usted en su narrativa y en el aparte de la motivación para decidir, no establece de una manera clara, consiga cuales fueron esos elementos que la llevaron a decidir sobre la Privativa de Libertad de nuestros defendidos por cuanto no subsume de una manera clara como su conducta se pude adecuar a las premisas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el agravante de que en el aparte 1 del referido artículo, establece: Un hecho punible que merezca privativa de libertad, y no estamos en este caso específico en esta situación por cuanto el delito precalificado a nuestros defendidos no merece pena privativa de libertad, por cuanto el artículo 243 establece el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad, y en concordancia con el artículo 244 ejusdem el cual determina la proporcionalidad cuando establece que no se puede decretar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
CAPÍTULO DOS: FUNDAMENTOS LEGALES Y DOCTRINARIOS EN QUE SE BASA LA DEFENSA PARA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe cubrir para decretar una medida privativa de libertad, como son Fumus bonis iuris y al periculum in mora. Estos presupuestos positivizados y desarrollados en el ámbito procesal civil, aluden a la apariencia y presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá se reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico, por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en una sentencia futura. En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en primer termino al fumus boni iuris, en el fumus delictil esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente atribuible al Imputado con la Inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado sea probablemente responsable del hecho de que se le imputa.
…Sentencia Nº 1421, Expediente Nº 07-0810 de fecha 12-07-2007 en Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Sala Constitucional y sentencia de la misma fecha con ponencia de la misma Magistrado Nº 1423… “Al respecto advierte esta Sala que el decreto de la Medida de Privativa de Libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas.
Y así (sic) sido criterio reiterativo de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la declaración de Privativa de Libertad tal como se evidencia de las decisiones con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fechas 24 de agosto del 2004 en su sentencia signada con el número 293 y ratificada por el mismo Magistrado en sentencia del 11 de Mayo de 2005 en el expediente 04-328.
PETITORIO
Solicitamos sea admitido y declarado con lugar el recurso de Apelación donde formalmente se solicita la nulidad del Auto que contiene el decreto de medida de Privativa de Libertad de mis defendidos, por cuanto esta Defensa considera que no es procedente la Medida Privativa de libertad de nuestros defendidos, por cuanto el delito que se le atribuye en el Auto motivado de fecha 18 de Noviembre de 2008, como lo es DISTRIBUCIÓN MENOR no procede dicha medida, en todo caso ha debido La Ciudadana Juez, especificar, cuales son los argumentos que ella consideró en su momento en este caso particular para decretarla. Por cuanto insistimos el delito imputable no procede tal medida.
Solicitamos que una vez declarado con lugar se decrete de inmediato la libertad de nuestros defendidos y que en dicho estado de libertad sean enjuiciados si el Fiscal del Ministerio Público lo imputare”.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ y SALVADOR GUARECUCO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSÉ FÉLIX TREMONT AMARANTE, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez días del mes de febrero de 2009.
Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012009000065