REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000235
ASUNTO : IP01-R-2008-000160
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENCÍAS LEAL, sin identificación personal en el escrito recursivo, mas sin embargo de las actas se desprende que es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.459.493, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cumarebo, Urbanización Jorge Hernández, Municipio Zamora, Calle 05 de Julio, Casa sin número, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de Defensor del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRSIÓN.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación el Defensor Público Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Defensor del encausado.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es anticipado, al haberse interpuesto fuera del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 06 de Noviembre de 2008 y el recurso fue ejercido en fecha 27 de Noviembre de 2008, antes de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante y que corre agregado a los autos a los folios 38 y 39 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, tal y como se desprende del escrito recursivo que a continuación se presenta:
PRIMERA DENUNCIA DE FORMA: Falta de Motivación de la Sentencia.
HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 3° del mismo Código, pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso es inmotivada, es decir, en ella no existe una exposición concisa de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a mi defendido LEONARDO JOSÉ MENCIAS LEAL, como autor del presente delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO” establecido en el artículo 458 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto consideramos que la misma es inmotivada.
Ahora bien, la sentencia recurrida a través de este Recurso de Apelación en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración los alegatos presentados por la Defensa, con respecto a LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DEL HECHO ACUSADO, sin embargo al analizar el dicho de los funcionarios, expertos y victima del referido delito, presentados como medio de prueba por la Representación fiscal para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido LEONARDO JOSÉ MENCÍAS LEAL, solo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas, como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen, elemento alguno que comprometa al mismo en la presunta comisión del delito por cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años y SEIS (06) meses de prisión, “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA” establecido en el artículo 458 y 278 del Código Penal Venezolano vigente y se verifica de la siguiente manera:
• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 75, declaración del ciudadano: JAMES ENRIQUE VARGAS GUERRERO, funcionario Experto, adscrito al C. I. C. P. C. del Estado Falcón, quien manifestó: a las preguntas formuladas Si reconozco mi firma y el contenido de la misma, estamos en presencia de una Experticia de Reconocimiento Técnico, que se le hace a la evidencia incautada, en este caso es una pistola, la cual se llega a la conclusión de que es un arma de fuego calibre 38, a esta arma de fuego se le revisa los seriales, para determinar si se encuentra incursa en un delito anterior determinándose que no lo está.
De de la presente declaración no se desprende elemento alguno, que evidencie que mi defendido se encontraba en poder del arma de fuego examinada, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del mismo en el delito Acusado, y ser posteriormente condenado a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, “ROBO AGRAVADO” establecido en el artículo 458 y 278 del Código Penal venezolano vigente.
• Al folio 79, cursa en acta de debate de asunto recurrido, declaración del ciudadano JOSÉ SAUL MAVAREZ, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien señala a las presuntas de las partes de una manera referencial lo siguiente: Que el conducía la unidad y la resguardaba, que el procedimiento lo hizo el Sargento Rodríguez, se enteraron vía radio, en el sector se encontraron con un señor les manifestó le habían robado el carro, NO LES INDICÓ LAS CARATERÍSTICAS
De esta declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto la detención no fue en flagrancia, fue posterior al presunto hecho, no hubo testigo presencial del procedimiento y la aprehensión de mi defendido identificado, lo que hace ineficaz dicho procedimiento y testimonio por lo cual, no puede dársele ningún valor con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de mi defendido en fundamento a la decisión la cual “ Ha sido criterio constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 03 del 19/01/2000… quien sostuvo: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”
Aunado a la referida circunstancia, no puede ser considerado como elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión.
Sin embargo lo que si quedó verdaderamente acreditado fue la circunstancia de que mi defendido detenido sin presencia de testigos, no se demostró ninguna responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado, “ROBO AGRAVADO” establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.
Con respecto a las disposiciones rendidas por los funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado falcón que participaron en la aprehensión, carecen de todo valor, por cuanto fue realizado sin testigos presenciales, para corroborar que mi defendido nunca fue detenido en poder de ningún objeto ni evidencia de interés criminalistico, lo cual será motivo de análisis posterior.
• A los folios 103, 104 y 105 del Acta de Debate del asunto recurrido, cursa declaración del ciudadano IRBEN ELIECER GUARDIA, quien manifestó: “Los señores aquí presentes, me pidieron una carrerita porque soy taxista y entonces hacia el caquetio me paran el carro me ponen la pistola y me quitan el vehículo me dicen que yo me vaya con ellos, sino me mataban y yo les dije que se lo llevaran pero que a mi me dejaran tranquilo, en eso, como cosa de Dios habían otros vehículos que vieron que me estaban robando y llamaron a la carrera donde estaba el módulo policial y los efectivos vinieron al sitio a los 10 minutos el carro se les paró porque en el forcejeo me dio chance de activar el corta corriente y los ubicaron, eran dos (2) ellos e fueron y la policía encuentra a uno de ellos, llamaron por celular y se localizó a uno que consiguieron cerca de un carro que estaba cerca del mío y después me enteré que habían detenido a tres (3), ya lo demás lo hizo la policía ya no se nada mas, de hay se encargó la policía, es todo”.
De esta declaración desprende que el testigo hizo un señalamiento en sala que nunca en la fase de investigación indicó, hizo inducir al Tribunal en error al manifestar que los mismos eran las personas que lo habían despojado de su vehículo, 23 meses después de ocurrido el hecho, siendo que habiéndose realizado RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, la presunta victima nunca lo identificó y el resultado de la misma fue negativo ¿Por qué ahora contradice su dicho para perjudicarlo?, si lo hubiere reconocido en la fase de investigación, téngalo por seguro ciudadanos Magistrados, que no hubiésemos llegado hasta la fase de juicio oral y público, mi defendido hubiese admitido los hechos art. 376 del COPP, estaría ya en este momento gozando de medida de pre- libertad, entonces, siendo que no tiene conocimiento alguno sobre quien fue la persona que lo despojó de su vehículo, por cuanto no pudo realizar su identificación en RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, mal podríamos valorar para atribuir alguna responsabilidad a mi defendido, sin ni siquiera haber identificado al autor material del delito, mucho menos valorar dicho testimonio, para condenar por el delito que fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS establecido en el artículo 458 y 278 del Código Penal venezolano vigente.
Al folio 106 del Acta de debate del asunto recurrido, cursa declaración del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, funcionario policial, adscrito a Poli Falcón, y declaró lo siguiente: “Casi no me acuerdo de eso, eso fue hace tiempo… nos encontrábamos en labores de patrullaje… y me informan por radio que estaban despojando a un ciudadano de un vehículo por la entrada de la Calderas por el puente hierro, me informan que es un Malibú vino tinto, procedemos a realizar el recorrido… uno de los que estaba allí sale corriendo y realizamos una persecución y se logró capturarlo, lo requiso y no le encuentra nada, y luego detienen a otros dos en actitud sospechosa… los trasladamos a la Comandancia….
De esta declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto la detención no fue en flagrancia, fue posterior al presunto hecho, no hubo testigo presencial del procedimiento y testimonio por lo cual, NO PUEDE DARSELE NINGÚN VALOR con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de mi defendido en fundamento a decisión del Tribunal Supremo de Justicia…
Sin embargo lo que si quedó verdaderamente acreditado fue la circunstancia de que mi defendido detenido sin presencia de testigos, no se despojó al ciudadano del vehiculo identificado, y no es prueba suficiente para demostrar ninguna responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado…
• Al folio 151 del Acta de debate de la Sentencia recurrida cursa declaración del experto RICARDO MANUEL GARCÍA TORREALBA, adscrito al CICPC Falcón… de la misma no se demuestra Autoría material o elemento alguno que demuestre: 1. que él hubiese estado en poder del vehículo a (sic) el arma de fuego que fue peritada 2. que mi defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa.
• Al folio 155 y 158 del Acta de debate de la Sentencia recurrida, consta declaración realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Falcón ciudadanos: HELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ y EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quienes realizaron Inspección Ocular al sitio del presunto suceso… de la presente declaración no se desprende elemento alguno, que evidencie que mi defendido se encontraba en poder de los vehículos examinados, ni siquiera se pudo acreditar haber colectado alguna evidencia de interés criminalistico que lo incrimine…
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
… en dicha rueda realizada en este Circuito Judicial penal en fecha 16 de enero de 2007, actuando como testigo reconocedor la presunta víctima ciudadano IRBEN VARGAS, obteniendo como resultado que la misma era negativa, o sea el ciudadano indicó que de las personas que se encontraban en la rueda entre ellos mi defendido LEONARDO MENCÍAS, no se encontraba ninguno de los que lo despojaron de su vehículo, ¿entonces, porque esta no fue valorada en su favor si no se evidencia ninguna participación en el hecho, solo la evidente contradicción manifestada por la presunta victima en la sala de juicio… como es posible se haya sorprendido a las partes de esta manera y no se procedió a tomar dicha contradicción como duda razonable para ABSOLVER a mi defendido en aplicación del principio In dubio Pro reo (Preferible Absolver a 10 Culpables que condenar a Un Inocente)
Consideramos que no existen fundamentos serios para condenar a mi defendido LEONARDO JOSÉ MENCÍAS LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia, DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la presente decisión, y así pido se declare.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MENCIAS LEAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, Se fija para el día lunes 10 de Marzo de 2009 a las 10:30 a.m., la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONETE JUEZ TEMPORAL
Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG012009000070
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