REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL N° IP01-P-2009-000189
ASUNTO: IJ01-X-2009-000004

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 30 de Enero de 2009, en audiencia oral de presentación, por el Abogado NOE ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ CALLEJAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS y ERNESTO MANUEL RAMÍREZ, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contra Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 06 de febrero de 2009.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejercida por el Defensor Privado de los imputados, de manera oral durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación aperturada para que dichos imputados fueran oídos respecto de una solicitud de imposición en sus contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

… Acto seguido la ciudadana Jueza le otorgo (sic) la palabra a la Defensa Privada Abg. Noe Acosta quien expone sus alegatos de defensa expresa que en primer lugar usted tuvo una gran amistad conmigo y con mi esposa, llegando a almorzar varias veces en unas navidades tanto mi esposa como yo estuvimos en su residencia en Maracaibo, de pronto surgió una enemistad por causas que desconozco, y estando usted como juez de ejecución en el internado judicial me hice presente comisionado por el alcalde Rafael Pineda con el propósito de representarlo con los internos en un acto y usted cuando me vio se disgustó y me dijo que ¿Qué hacia en ese lugar? Y me pidió que saliera de la reunión y yo como un caballero que soy tuve que retirarme, luego de eso vengo acá el 1 de enero del presente año en la causa IP01-P-2009-00001 como defensor privado y usted los privo a todos de su libertad con una cantidad de 4 gramos droga, ese mismo día llego (sic) otra causa donde estaba un ciudadano que le dicen el mykey Mouse el cabecilla de una banda con 5 gramos de la misma droga, estoy alegando donde yo fui defensor usted los privo a todos y usted argumentaba que cuando son asuntos de droga: o se da libertad o se da privativa porque no se dan cautelares, a diferencia de la causa que con 5 gramos le dio arresto domiciliario al ciudadano mykey Mouse, mi esposa trabaja aquí la jueza Raiza Mavarez y usted tiene una enemistad con ella y conmigo por lo que usted debe desprenderse de esta causa, la recuso de conformidad con el articulo 86 aparte 8 del Código, al cual le da lectura. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al fiscal quien expresa: el ministerio (sic) publico (sic) se sorprende por el planteamiento realizado por la defensa en cuanto a recusar sobre esta causa, sin diferenciar los tipos de recusaciones que son aplicables, en nuestro ordenamiento, la reacusación (sic) tiene como finalidad garantizar la absoluta imparcialidad que debe mantener todo funcionario publico (sic) en la causa al momento de dictar decisiones que correspondan, si bien es cierto no corresponde al ministerio (sic) publico (sic) pronunciarse sobre ese punto, debemos garantizar, la misma es expuesta de manera extemporánea por cuanto si analizamos la exposición de la defensa quien manifiesta argumentos de índole personal, de manera infundada acumula asuntos de índole procesal que han sido ventiladas por este despacho, no obstante la extemporaneidad la misma ha debido ser expuesta antes de la audiencia, ya que si la causal es conocida por el recusante debe ser expuesta antes de la audiencia a diferencia de la reacusación (sic) sobrevenida que es aquella que se presenta en el desarrollo del debate, de manera que la reacusación (sic) en los términos que fue expuesta por la defensa aunado a su carácter extemporáneo obedece a los serios y fundados elementos de convicción que constan en actas los cuales comprometen a los ciudadanos imputados presentes en esta sala, situación que a nuestro criterio va a ser ratificada en cualquier instancia, esta afirmación se hace por cuanto la defensa a (sic) debido ejercer un punto previo en forma oral o en forma escrita antes de la celebración de la audiencia y no esperar la expocision (sic) fiscal para recusar; por lo que solicito que la exposición ejercida por la defensa sea declarada sin lugar por loa (sic) magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic). La defensa solicita la palabra, el ministerio (sic) público (sic) solicita que no se le otorgue la palabra y termine esta audiencia, toma la palabra la defensa Abg. Gregorio carrasqueño (sic): quien expresa ninguno de los que estamos aquí somos los que decidimos sobre la reacusación (sic)….


VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia de recusación planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Defensor Privado de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ CALLEJAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS y ERNESTO MANUEL RAMÍREZ, cuya nomenclatura del Tribunal de Control es IP01-P-2009-000189, contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor de los imputados de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el acta levantada durante la audiencia de presentación para oír a los imputados, que en el presente caso NO HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida ante la jueza, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, ya que lo que se extrae de dicha acta de debate es que la defensa privada de los imputados planteó la recusación:
 Que la Jueza tuvo una gran amistad con el recusante y su esposa, llegando a almorzar varias veces en unas navidades en la residencia de la Juzgadora, en Maracaibo.
 Que de pronto surgió una enemistad entre ambas partes por causas que desconoce el recusante.
 Que estando dicha Jueza de Control como jueza de ejecución en el Internado Judicial, el recusante se hizo presente comisionado por el entonces Alcalde Rafael Pineda con el propósito de representarlo con los internos en un acto, y la Jueza, cuando lo vio, se disgustó y le dijo que ¿Qué hacia en ese lugar? pidiéndole que saliera de la reunión y el recusante se retiró.
 Que luego de eso asistió el 1 de enero del presente año en la causa IP01-P-2009-00001 como defensor privado y la Jueza privó a todos los imputados de su libertad con una cantidad de 4 gramos droga.
 Que ese mismo día llegó otra causa donde estaba un ciudadano que le dicen el Mykey (sic) Mouse, el cabecilla de una banda con 5 gramos de la misma droga, y la Jueza le dio arresto domiciliario.
 Que la Jueza argumentaba que cuando son asuntos de droga: o se da libertad o se da privativa porque no se dan cautelares.
 Que su esposa trabaja aquí, la jueza Raiza Mavarez y la Jueza de Control recusada tiene una enemistad con ella y con él.

No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la Defensa recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del acta levantada.

En efecto, se desprende del acta levantada durante la audiencia de presentación celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 eiusdem, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara las circunstancias fácticas anteriormente reflejadas y por qué las mismas constituyen una causal fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante la jueza.

Se insiste que el Abogado Defensor recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta su deber de realizar la recusación por escrito y de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

Por ello, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso que se analiza, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante la Autoridad que ha de decidir la incidencia, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En efecto, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público, no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba ni la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo para presentar su informe y proponer las pruebas que tiendan a desvirtuar las planteadas en su contra.

En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado NOÉ ACOSTA recusó oralmente a la Jueza YANYS MATHEUS DE ACOSTA en la audiencia de presentación para oír a los imputados, luego de que el Ministerio Público había intervenido y sus representados se les hubiese otorgado la palabra después de ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, sin que haya promovido pruebas, lo cual subvierte el orden procesal, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

En el caso que se analiza, tal como se evidencia de la propia acta de levantada el 30 de Enero del corriente año, se constató que en dicho asunto seguido contra los defendidos del Abogado recusante, el tribunal dio inicio al acto, juramentando a los Defensores, a quienes incluso se les otorgó un lapso para que se impusieran de las actuaciones, exponiendo el Representante del Ministerio Público los fundamentos de su solicitud, para el momento en que, al otorgarle la palabra al Abogado defensor, éste recusa oralmente a la jueza, lo que evidencia que no debió esperarse hasta ese momento para proponer la recusación.

Advierte esta Alzada que en el presente caso la recusación planteada, sin cumplir con los requisitos de forma, también incumplió el requisito de tiempo estipulado por el legislador, al haberse efectuado fuera de la oportunidad legal prevista que lo era hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia de presentación, ya que lo que le dio origen no puede interpretarse como una causal sobrevenida de recusación, por cuanto se insiste, para el momento en que se procedió a la apertura de la misma, ya el Defensor se encontraba en conocimiento de que las personas que asistía serían oídas ante el tribunal Cuarto de Control que regenta la Jueza YANYS MATHEUS DE ACOSTA, incluso, cuando lo juramentó, lo que hace inadmisible la recusación por extemporánea, tal como lo alega la Juzgadora en su escrito de Informes, al expresar:
… La inadmisibilidad deviene del hecho que además de que el mismo Defensor Privado Abg. Noé Acosta, antes de darse inicio de (sic) la audiencia de presentaciones (sic) le otorgó un tiempo prudencial y suficiente para que se impusiera en la misma Sala N° 01 de audiencia, de las actas procesales que conforman el asunto… y encontrándose en conocimiento que era la Jueza que preside este tribunal cuarto de Control a quien le correspondería el conocimiento del mismo, esperó e (sic) inclusive a que se iniciara la audiencia y se realizara la exposición oral por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Freddy franco, sobre su solicitud de decreto de la Medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos conforme a lo previsto en el artículo 250 del citado código. Aunado al hecho de presentar la recusación en forma oral sin ningún tipo de prueba en la cual pudiera fundar sus alegatos, es evidente que nos encontramos frente a una inmotivada e infundamentada recusación… una recusación por demás inadmisible (de) pleno derecho por extemporánea…

En tal sentido, importa referir la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dispuesto lo siguiente:

… La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…
… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (Sent. Nº 164 del 28/02/2008) (Resaltado de la Corte de Apelaciones)



Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, por infundada y extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado NOE ACOSTA, Defensor Privado de los imputados JONATHAN JOSÉ CALLEJAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS y ERNESTO MANUEL RAMÍREZ, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en el asunto IP01-P-2009-000189, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.


RESOLUCIÓN Nº IG01200900068