REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: IJ01-X-2009-000007

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado HELY SAUL OBERTO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2009-000200, seguida contra el ciudadano DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
La referida inhibición fue presentada el día 03 de febrero del año 2009, para cuya fundamentación alegó: “…

En el día de hoy 03 de Febrero de 2009, presente el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Control Judicial Penal del Estado Falcón Abg, Hely Saúl Oberto Reyes, en la Secretaria de los Tribunales de este mismo Circuito expuso: Visto el asunto IP01-P-2009-000200, donde aparece como Imputado el ciudadano: Daniel Alberto González Meléndez, y donde funge como defensor el Abogado Castor Díaz Torrealba, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe por las siguientes razones:

Desde el año 1992 tengo residencia (2da) en la Población de Churugurara, Municipio Federación, Estado Falcón. Desde aproximadamente esa misma esa fecha se ha ido fomentando una amistad con el Abogado Castor Díaz, quien es oriundo de Churugurara, amistad esta qua ha crecido con el tiempo al punto de que este abogado amigo visita con frecuencia mi residencia en Coro y recientemente estuvimos compartiendo en mi casa de Churuguara, con ocasión de de mi Cumpleaños en fecha 24 de Enero de 2009, razón por la cual y con la certeza de que en muchas oportunidades nos veremos en diversos lugares, en virtud de la amistad que nos une, sin que exista las posibilidad de que estén todas las partes de cualquier asunto donde parezca el referido abogado y mi persona, es por lo que procedo a inhibirme en el presente asunto, ya que ante tal circunstancia siento comprometida la objetividad que me ha acompañado en todos los actos que como Juez he presidido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora (Corte de Apelaciones) para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Segundo de Control, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por las razones siguientes: “… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

Cabe señalar, que el Juez Segundo en funciones de Control Abogado HELY SAUL OBERTO, infirió en su escrito que, desde el año 1992 tiene residencia (2da) en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado falcón y que desde aproximadamente esa misma fecha se ha ido fomentando una amistad con el abogado castor Díaz, quien es oriundo de Churuguara, amistad que ha crecido con el tiempo al punto de que el referido abogado visita con frecuencia su residencia en Coro y recientemente estuvieron compartiendo en su casa de Churuguara con ocasión a su cumpleaños en fecha 24 de enero de 2009, razón por la cual y con la certeza de que en muchas oportunidades se verán en diversos lugares, en virtud de la amistad que los une, es por lo que procede a inhibirse en el presente asunto, ya que ante tal circunstancia siente comprometida la objetividad que lo ha acompañado en todos los actos que, como Juez, ha presidido.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, ya que el mismo no promovió los elementos de prueba que demuestren su dicho, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HELY SAUL OBERTO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2009-000200, seguida contra el ciudadano DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01200900071