REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000005
ASUNTO : IP01-X-2009-000005


JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada JANINA CHIRINO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Suplente del juzgado primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP11-P-2009-000177, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos DEIVI MÁRYORI MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO NAVEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Control en fecha 30 de Enero de 2009, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoseles ingreso en fecha 10 de febrero del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones procede entonces a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida consta los antes mencionados ciudadanos, en virtud de las razones siguientes:
… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto principal IP11-P-2009-000177, donde aparecen como imputados el ciudadano MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDEZ… y la ciudadana DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO… a quienes se les imputa la presunta comisión de delitos contra las personas, por cuanto en el día de ayer 29 de enero de 2009 fui recusada por la Abogada temeraria de nombre Ruth González designada como defensora del imputado Marcos Navega en el asunto IP11-P-2009-000162 y aun cuando considero que dicha recusación es infundada, estoy a la espera de la Corte de Apelaciones y mientras eso sucede, considero que dicha situación se puede encuadrar en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ahora sí podría verse afectada mi imparcialidad, razón por la cual y a los fines de evitar nuevas recusaciones planteo la inhibición en el presente asunto…”

La Inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la aludida extensión de este Circuito Judicial Penal fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, estima indispensable esta Sala analizar la situación planteada en el presente asunto, toda vez que se eleva a su conocimiento una incidencia de inhibición planteada en un asunto penal por la Jueza del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, por haber sido recusada previamente, en el mismo asunto, por la Abogada que defiende a uno de los imputados, por lo que, consideró que, mientras la Corte de Apelaciones decidiera, lo procedente era plantear la inhibición, conforme a la causal anteriormente establecida.
En tal sentido, es necesario determinar que el procedimiento de las inhibiciones y recusaciones aparece ampliamente regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), que dispone:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Obsérvese que este artículo es aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”, de allí el conocimiento que esta Sala tiene del presente asunto, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al del Tribunal donde se efectuó la inhibición.
Ahora bien, debe precisar esta Corte de Apelaciones que, presentada una recusación contra un Juez en una causa determinada, éste debe, si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, “…en el día siguiente” rendir un informe “ante el secretario, efectuado el cual, debe pasar las actuaciones “inmediatamente” a quien deba conocer del asunto en su sustitución, esto es, a otro tribunal de la misma categoría, conforme a lo que consagra el último paparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citado anteriormente, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de las partes, que consagra el artículo 26 Constitucional.

En este orden de ideas, véase que dicho pase del asunto principal donde se presentó la recusación contra el Juez, a otro tribunal de la misma categoría, lo consagra también el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:
ART. 94. —Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Sobre el particular, cabe destacar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2516 del 05/08/2005, que dispuso:
… cuando la norma señala a un “tribunal de igual categoría y competencia” se refiere a cualquier Tribunal de la misma jerarquía que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, que en el caso en concreto sería cualquier Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues la causa que dio origen a la acción principal es de esa naturaleza, ya que se trata de un juicio por difamación agravada, y por supuesto dentro de la misma Circunscripción Judicial.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…

Todo lo anterior lo ha querido traer esta Corte de Apelaciones a la resolución del presente asunto, toda vez que la Jueza Primera de Control, una vez recusada en el asunto penal que conocía, debió rendir el correspondiente informe, si la consideraba admisible, formar el cuaderno separado para su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones e igualmente remitir el asunto principal a otro Tribunal de su misma categoría, como lo ordena la norma para que no se paralizara; y no inhibirse como lo hizo, para desprenderse de su conocimiento, hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la recusación ejercida en su contra, porque ello lo que está generando es el congestionamiento del Tribunal de Alzada en el conocimiento de tantas inhibiciones como recusaciones se interpongan en una misma causa por incumplimiento del procedimiento.



En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Inhibición planteada por la Abogada JANINA CHIRINOS HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2009-000177, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos DEIVI MÁRYORI MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO NAVEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por no ajustarse a lo preceptuado en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la tramitación de la incidencia sobre incompetencia subjetiva formulada, se efectuó fuera de los parámetros de la ley. Líbrense Boletas de Notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Control de la aludida Extensión Punto Fijo, para que sea agregado a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº IG01200900072