REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000012
ASUNTO : IP01-R-2009-000012
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada SOBEYDYS SANGRONIS, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18, Avenida Bolívar con Esquina de la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Defensor Privado del ciudadano JAIRO ELIÉZER BUSTILLOS BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.770.951, casado, residenciado en el sector Domingo Hurtado, calle Las Vegas, casa N° 115, frente al Ítalo vía Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia de las actuaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, en los motivos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA. Denunció la infracción de los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inobservancia a la correcta aplicación de una norma de carácter procedimental, como es el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la decisión que hoy se recurre establece que el Abogado defensor del imputado, ciudadano JAIRO BUSTILLOS, solicitó al referido Tribunal que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público se efectuó bajo los presupuestos de extrema urgencia, no siendo ratificada por el Tribunal de Control. Ahora bien, en lo referente a este punto, consideró necesario traer a colación lo que dice la norma: “Artículo 250, (…)… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Expresó, que el artículo 173 del mencionado Código establece que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”, que el artículo 174 ibidem establece: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Sobre la base de dichas disposiciones legales, denunció que revisado el presente asunto, se nota que el Tribunal que produjo la sentencia o auto fundado que decretó la medida privativa de libertad del ciudadano JAIRO BUSTILLOS, incurrió en un “grotesco error”, no subsanable ni convalidable por las partes, toda vez que no es subsanable los errores u omisiones que afecten el orden público y la violación del debido proceso por parte de un tribunal y se afecta el orden público cuando el acto que produce es ilegal y por ende irrito.
Explicó que la Jueza de cuya decisión se recurre alega en la parte motiva del auto recurrido que autoriza la orden de aprehensión al Fiscal del Ministerio Público por llamada telefónica, pero resulta ser que ese acto no consta en actas procesales, sino que alude la decisión que tal autorización quedó asentada en el Libro Diario de Labores, pero resulta ser que tal autorización es un acto propio del Tribunal que debe quedar asentado en un acta, la cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Indicó que esa acta debe ser suscrita tanto por el Juez como por la secretaria, cuestión que no ocurrió en el caso que se analiza, por lo que consideró que, no existiendo esa autorización expresa asentada en un acta, trae como consecuencia que la mal llamada autorización de orden de aprehensión ES INEXISTENTE, de tal manera que este proceder viola el debido proceso, trayendo como consecuencia que todas aquella actuaciones derivadas de la mal llamada autorización, para que se ejecutara la orden de aprehensión son inválidas y por tanto ineficaz, aunque se hayan efectuado en virtud de las transgresiones de orden procedimental ejecutadas en franca contravención al debido proceso, por no ajustarse a las pautas que rige el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de situaciones, en consonancia al incumplimiento de deberes escriturales que así expresamente lo establece el referido Código y el no ajustarse a estas situaciones elementales pero que son un DEBER SER de reglas de conductas por parte del Juez que emana el acto, sin duda alguna se debe decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de Jairo Bustillos y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata del referido ciudadano, anulándose todas las actuaciones desde que fue aprehendido y expresamente solicito a la Corte de Apelaciones así lo decida.
La Corte de Apelaciones procede a decidir esta primera denuncia en los términos siguientes:
Tal como se extrae de la fundamentación de esta primera denuncia, la Defensa del procesado denuncia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia de Control vulneró el debido proceso judicial, cuando inobservó el procedimiento legal establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la orden de aprehensión que libra el Tribunal en casos de necesidad y extrema urgencia, al disponer: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, conveniente precisar que en el sistema acusatorio el titular de la acción penal es el Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público en los delitos de naturaleza pública y, quien además debe realizar la consecuente solicitud de medidas de aseguramiento del imputado cuando exista riesgo de que éste no se someterá al proceso, lo cual está regulado en el sentido que debe ser dicha representación quien acredite la existencia y concurrencia, en un caso determinado, de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma.
Ahora bien, debe advertirse que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual “los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye”, conforme lo ha establecido la doctrina, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció, “… si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual, no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas”. (Cf.F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución”: 2001. P. 539).
Asimismo, ha dispuesto la mencionada Sala que “El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva…”, lo que significa que “le está prohibido subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”. (Sentencia Nº 1107 del 22-06-2001, Caso: José Rafael Alvarado Palma) negrilla sala apelaciones.
Esta observación se hace, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso, a partir del artículo 243, los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, siendo uno de ellos su motivación. Concretamente, dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 250 eiusdem, el cual consagra el procedimiento a seguir para que sean decretados tanto la Medida Judicial de privación judicial preventiva de libertad como la Orden de Aprehensión, incluyendo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia.
En efecto, establece el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Esta última parte de la disposición legal citada supone que, el auto que acuerda la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad tiene que ser debidamente motivado por el Tribunal que lo dicte, con base a las tres condiciones exigidas por el artículo 250 del texto adjetivo penal, las cuales deben ser concurrentes y, se insiste, acreditados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, salvo que se está en presencia de delitos cuya medida privativa de libertad sea igual o superior a los diez años, caso en el cual rige la presunción legal del peligro de fuga, quedando el Ministerio Público relevado de acreditar el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a afirmar también, que aún en los casos excepcionales, de necesidad y urgencia consagrados en el último aparte del mencionado artículo debe concurrir dichos extremos legales.
En efecto, respecto al supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Obsérvese que en los casos en que la Fiscalía del Ministerio Público estime la necesidad del aseguramiento del imputado, solicitará ante el Juez de Control el decreto de las medidas de coerción personal, siempre que acredite en el expediente los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de otra forma no podrá constatar el Juez si en el caso específico concurren dichos requisitos, y en este supuesto, por solicitud inaudita parte del Ministerio Público, de encontrarse presentes tales extremos, librará “por cualquier medio idóneo” la correspondiente orden de aprehensión, por lo que, vista la denuncia efectuada ante esta Alzada por el recurrente, procede indagar en las actuaciones qué fue lo acontecido en el presente caso, así como la decisión objeto del recurso de apelación y así se observa:
En el presente asunto, el Ministerio Público, representado por la Abogada KLEYDIS DÍAZ MARÍN, en fecha 01 de febrero de 2007, presentó solicitud ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, de decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuente orden de aprehensión contra tres ciudadanos: JAIRO ELIÉZER BUSTILLO BLANCHARD, EDIXON JOSÉ CHIRINOS COLINA y GUILLERMO JOSÉ QUESADA BORGES, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano LEOBERT JESÚS BOEKHOUDT GOITÍA, ocurrido el 02/07/2006, lo cual solicitó con carácter de extrema urgencia y que una vez aprehendidos fueran puestos a la orden del Tribunal de Control y se fijara la audiencia oral correspondiente, anexando a su solicitud múltiples diligencias de investigación.
Consta a los folios 120 al 125 que el mencionado Tribunal, en fecha 11 de abril de 2007, decretó la medida de coerción solicitada y libró la correspondiente orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos.
El 26 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, remite actuaciones complementarias al Juzgado Tercero de Control, relacionadas con la libertad plena acordada a favor de uno de los imputados, ciudadano: EDIXON JOSÉ CHIRINOS COLINA, en fecha 21 de junio de 2007 durante la celebración de la audiencia de presentación, luego de que el Ministerio Público solicitara su libertad por no haber sido imputado formalmente y quien fuera aprehendido por la Guardia Nacional en ejecución de la mencionada orden de aprehensión, en la misma fecha, en el Sector Banco Obrero, Las Piedras de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
En fecha 9 de Octubre de 2007 se recibió ante el Tribunal Tercero de Control actuaciones practicadas por la Guardia Nacional el 08/10/2007, relacionadas con la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSÉ QUESADA BORGES, según orden de aprehensión ejecutada por orden del referido Juzgado, de fecha 12 de abril de 2007. (Folio 146 y siguientes), por lo cual le fue fijada la audiencia oral de presentación para el día 10-10-2007, siéndole decretada la libertad plena en virtud de que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público solicitó oralmente se dejara sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra por no haber sido imputado formalmente, solicitud que también efectuó respecto del imputado de autos JAIRO ELIÉZER BUSTILLOS BLANCHARD, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma audiencia.. (Folios 160 al 163)
Consta de las actuaciones que el 17 de septiembre de 2008 el ciudadano JAIRO BUSTILLO BLANCHARD FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADCSRITOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo de este Estado y que el Representante de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, ahora representada por el Abogado LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, en fecha 18 de septiembre de 2008, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, nueva solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los tres imputados antes mencionados: JAIRO ELIÉZER BUSTILLO BLANCHARD, EDIXON JOSÉ CHIRINOS COLINA y GUILLERMO JOSÉ QUESADA BORGES, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano LEOBERT JESÚS BOEKHOUDT GOITÍA, ocurrido el 02/07/2006, la cual fue recibida ante el Tribunal Primero de Control, presidido por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido la mencionada solicitud Fiscal y, además, en acta que levantó, expresó lo siguiente:
… como quiera se tiene conocimiento que en el presente asunto penal, en fecha 18-09-2008, la Jueza Segundo de Control de esta Extensión judicial decretó orden de aprehensión en su contra, bajo los siguientes términos: “Se deja expresa constancia que siendo las 4:43 pm se recibió llamada telefónica del móvil # 0424 6042153 de parte del Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. Luís Martínez, al Móvil # 0414 6920770 perteneciente a la Secretaria de este Tribunal, solicitando de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decrete orden de aprehensión al ciudadano JAIRO ELIÉCER BUSTILLO BLANCHARD… por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LEOBERT JESÚS BOEKHOUDT… siendo acordado en los términos señalados en el referido dispositivo legal por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En consecuencia este Tribunal Primero de Control… declina el conocimiento del presente asunto penal al tribunal segundo de control… por ser su juez natural y así poder proveer de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En la misma fecha, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza Temporal SOBEIDY SANGRONIS, da entrada a la aludida solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, mediante auto donde expresó:
Por recibido procedente del Juzgado Primero de Control el presente Asunto, contentivo de la solicitud de orden de aprehensión presentada vía telefónica de extrema urgencia, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JAIRO ELIÉCER BUSTILLO BLANCHARD… siendo acordado en los términos señalados en el referido dispositivo legal por este Tribunal Segundo de Control… el día de ayer… acuerda darle entrada, anotar y registrar…
Consta a los folios 181 al 185 que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control en fecha 18/09/2008 dictó una decisión motivada donde decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión contra los ciudadanos JAIRO ELIÉZER BUSTILLO BLANCHARD, EDIXON JOSÉ CHIRINOS COLINA y GUILLERMO JOSÉ QUESADA BORGES, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano LEOBERT JESÚS BOEKHOUDT GOITÍA, ocurrido el 02/07/2006, luego de apreciar los elementos de convicción, porque:
… En el presente caso, si bien los imputados de autos no se les imputó en la sede del Ministerio Público los hechos que se les atribuye tal y como se señala en la sentencia up supra mencionada, debe señalarse que tal y como se evidencia de las 5) ACTAS DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 16 y 22 de Octubre de 2006, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta las residencias de los imputados EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, a fin de notificarlo que debía comparecer a fin de imponerlo de los hechos que se les imputa, siendo atendidos por su progenitor quien les informó que desconocía su paradero, así como también se trasladaron hasta la residencia del imputado GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES, siendo atendidos por su progenitor quien además de aportar los datos de identificación del investigado, señaló que el mismo ya no habitaba en su residencia; trasladándose igualmente hasta la residencia del imputado JAIRO BUSTILLOS BLANCHARD la cual se encontraba deshabitada, estableciéndose de esta manera la imposibilidad fáctica de notificar a los encausados de autos a fin de que comparecieran para efectuarles la respectiva imputación en presencia de sus defensores…
(…)
En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, en relación a los ciudadanos EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA y GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES, habiéndose trasladado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta la residencia donde habitaban antes del hecho, se tuvo conocimiento que ya no residen en esas direcciones desconociéndose su ubicación actual y en relación al imputado JAIRO ELIECER BUSTILLOS BLANCHARD, la residencia donde presuntamente vivía, se encuentra deshabitada, siendo infructuosa la actividad notificacional de los mismos a fin de efectuar la imputación de los hechos, siendo acertada y aplicable al caso en concreto, el criterio de la Sala Constitucional esgrimido en la sentencia antes referida.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y en consecuencia, se ordena sus aprehensiones, a fin de que una vez aprehendidos los precitados ciudadanos, sean conducidos ante este Tribunal y sean oídos, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° del Código Penal venezolano; y así se decide, todo de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización…
Desde esta perspectiva, se constata al folio 196 de las actas procesales, como antes se estableció, que el imputado JAIRO ELIÉCER BUSTILLO BLANCHARD fue aprehendido el 17 de septiembre de 2008 por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Punto Fijo, UN DÍA ANTES de la fecha en que fue librada la orden de aprehensión en su contra de manera motivada, lo cual, como antes se indicó, obedeció a la orden de aprehensión vía telefónica que expidió el mencionado Juzgado el día anterior, por razones de necesidad y urgencia, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control por parte del Sub-Comisario Pablo José Vásquez de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo en fecha 23 de septiembre de 2008, donde se fijó y efectuó la audiencia oral de presentación el 24 del mismo mes y año, manteniendo la privación judicial preventiva de su libertad en la misma fecha.
Desde esta perspectiva, cabe destacar que las solicitudes de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, de considerar la necesidad de aseguramiento del imputado a los actos del proceso, debe solicitarla ante el Juez de Control, mediante escrito donde pida el decreto de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión en su contra, mediante solicitud motivada y con estricta acreditación de los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento en él establecido, lo que se exige también respecto de los casos de extrema necesidad y urgencia, para que el Juez verifique si están cumplidos dichos extremos legales y, si se encuentra materializado el caso excepcional de necesidad y urgencia, por cualquier medio idóneo (Fax, teléfono, correo electrónico, etc), autorizará la aprehensión, que deberá ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del imputado, mediante auto fundado.
Por ello y de la explanación que esta Sala ha efectuado al íter procesal ocurrido en el asunto penal seguido contra el imputado de autos, se evidencia que la autorización fue dada por vía telefónica al Ministerio Público el 17 de septiembre de 2008, según se lee del auto de entrada de las actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Control al Juzgado Segundo y el auto motivado de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente libratoria de la orden de aprehensión se efectuó en fecha 18/08/2008, esto es, al día siguiente de haberse librado la autorización por teléfono, todo cual lo refleja el oficio contenido al folio 196 de las actuaciones y que fuera recibido por el Tribunal en fecha 23/09/2008, donde se lee:
… Punto Fijo, 17 de septiembre de 2008. Ciudadano: (sic). Abg. SOBEIDA (sic) SANGRONIS. JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. Punto Fijo. Estado Falcón. Su despacho.
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora al ciudadano JAIRO ELIÉZER BUSTILLOS BLANCHARD, nacionalidad venezolana, natura de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle Las Vegas, casa N° 115, sector Domingo hurtado, Municipio Carirubana Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.770.951, quien a partir de la presente fecha quedará a disposición del juzgado segundo de Control de esta Circunscripción Judicial , por cuanto al mismo se le solicitó orden de aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (homicidio), la cual fue concedida en esta misma fecha . Quien quedará en la Comandancia de la Zona Policial 2, de esta ciudad a la orden de su Despacho…
Debe señalar esta Corte de Apelaciones que aun cuando dicho oficio antes transcrito tiene fecha del 17 de septiembre de 2008, se evidencia en su parte inferior derecha el sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo que el mismo fue recibido en esa Unidad del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de septiembre de 2008, a las 8:45 am, igual que en el comprobante de Recepción de Un Documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual corre agregado al folio N° 195 de las actuaciones, por lo que, se incumplió con el lapso legal establecido para su presentación ante el Tribunal de Control.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y al respecto consagra:
“… La libertad personal es inviolable:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que: “… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala). Visto de esta forma, si la aprehensión del imputado ocurrió el 7/09/2008 y el auto motivado de dicha ratificación de la orden de aprehensión se efectuó el 18/09/2008, se cumplió con esta formalidad, no entendiendo esta Alzada por qué de la presentación del imputado el día 23/09/2008 ante el Tribunal, si se encontraba aprehensido desde el día 17/09/08.
Respecto de esta parte de la norma legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado: “…De lo anterior se colige que cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite la detención del investigado por motivos de extrema urgencia -siempre que concurran los supuestos establecidos por la ley-, el Juez autorizará la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a dicha aprehensión…”.
En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado se extrae que, en principio, en el caso en estudio, que el imputado JAIRO BUSTILLO BLANCHARD:
Fue aprehendido el 17 de septiembre de 2008 por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, conforme a orden de aprehensión expedida vía telefónica por el Tribunal Segundo de Control de la misma fecha.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó por escrito la orden de aprehensión el día 18/09/2008, por razones de necesidad y urgencia, ante el Tribunal Primero de Control, el cual remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Control, por ser el Tribunal de la causa.
Este último Tribunal dictó el auto ratificatorio motivado de dicha orden de aprehensión en la misma fecha (18/09/08).
El imputado fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control el día 23 de septiembre de 2009, a las 8:45 am, vale decir, seis días después de su aprehensión ocurrida el 17/09/2008.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, se evidenció también de las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público actuante en este proceso, en fecha 18 de Octubre de 2008, solicitó ante el Tribunal de la causa el otorgamiento de un lapso de prórroga para la presentación del acto conclusivo, fijando el Tribunal el día 22 de Octubre de 2008 la audiencia para resolver sobre tal pedimento, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto motivado del 23 del mismo mes y año, por un lapso de 15 días.
Igualmente, consta en las actuaciones que, el tantas veces mencionado Tribunal Segundo de Control, publicó en fecha 06 de noviembre de 2008, el auto motivado del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia oral de presentación de fecha 24/09/2008, siendo esta decisión contra la cual la defensa alega la vulneración del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo asentó en el auto recurrido que autorizó la orden de aprehensión al Fiscal del Ministerio Público por vía telefónica, lo cual no consta en las actas procesales, sino que quedó asentado en el Libro Diario.
Ahora bien, de dicho auto motivado objeto del recurso de apelación se desprende que el Tribunal explicó las razones por las cuales expidió la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
… “Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público Abg. Luis Martínez Bracho, EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008, mediante el cual solicita se decrete la Medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente se expida la correspondiente orden de aprehensión contra los ciudadanos JAIRO ELIÉCER BUSTILLO BLANCHARD… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
… En esa misma fecha (24/09/2008) cuando se constituye el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral para escuchar al imputado, indicando el Fiscal del Ministerio Público de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para solicitar por vía telefónica la orden de aprehensión por cuanto el imputado aquí en la sala se encuentra en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado… Igualmente indicara el representante legal del imputado que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público se efectuó bajo los supuestos de extrema urgencia, no siendo la misma ratificada ante este Tribunal de Control, considerando que el representante fiscal actuara de mala fe, por cuanto no hay la ratificación de un auto; ciertamente tal y (como) se constata en las actuaciones del libro diario de fecha 17/09/2008, a las 4:43 PM, se recibiera por secretaría llamada telefónica de parte del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Luis Martínez, quien de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal solicita al tribunal se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano JAIRO ELIÉCER BUSTILLO BLANCHARD, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del ciudadano LEOBERTH BOEKHOUDT, siendo acordada la misma en los términos señalados en el referido dispositivo legal por este Tribunal de Control, declara sin lugar la solicitud efectuada por el defensor esta juzgadora, toda vez que el fiscal del Ministerio Público ciertamente cumplió con el mandato expresamente dispuesto por nuestro legislador patrio, ratificando su solicitud por escrito ante el tribunal de Control, tal como riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y la decisión motivada de este tribunal al folio ciento treinta (130) por lo tanto se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa…
Como se observa de la transcripción parcial que precede, ciertamente, el Tribunal asumió el haber acordado la orden de aprehensión contra el imputado de autos por vía telefónica, más dicha actuación no la reflejó en las actuaciones, sino en los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, a las 4:43 PM del día 17/’9/2008, lo que conlleva a preguntarse si tal omisión produce la nulidad absoluta de lo actuado, toda vez que se evidencia, por una parte, que el Fiscal del Ministerio Público actuante presentó al día siguiente (18/9/2008) solicitud de orden de aprehensión por escrito ante el tribunal que ordenó la aprehensión por vía telefónica y, por la otra, que en la misma fecha el Tribunal motivó, mediante auto, tal autorización, conforme se estableció en los párrafos precedentes, observándose entonces que la privación preventiva de libertad sufrida por el imputado el día 17 de septiembre de 2008, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, lo fue con ocasión de dicha autorización telefónica, en la sede del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, conforme se evidencia de las actuaciones, en el acta policial levantada y que corre agregada a los folios 243 y 244, al ser impuesto de sus derechos, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la orden del Ministerio Público, mediante oficio del 18 de septiembre de 2008 que corre agregado al folio 242.
En este orden de ideas, el autor Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el último aparte del artículo 250, opina:
El aparte final del artículo 250 del COPP, recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión por cualquiera de las vías señaladas. En este caso, la solicitud no la puede realizar la Policía directamente al juez, sino a través del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entreverso. Ahora bien, cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación solo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al Juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas… Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del Fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal.
De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita, el Fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido. (Pág. 281)
Con base en lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo y a esta opinión doctrinaria, queda claro que la ratificación de la autorización judicial para la aprehensión de una persona debe acordarse, por parte del juez, mediante auto fundado y previa acreditación del Ministerio Público de los tres extremos a los que se refiere el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ocurrir dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Por tanto, se observa que la actuación del Juzgado de la causa estuvo ajustada a las directrices consagradas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión mediante auto motivado del 18 de septiembre de 2008, sobre la base de la acreditación por parte del Ministerio Público de los requisitos consagrados en el artículo 250 del texto penal adjetivo, para, posteriormente, escuchar al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por su defensor privado y en la que el representante de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano JAIRO BUSTILLO BLANCHARD podría haber participado en los hechos relacionados con la muerte del ciudadano LEOBERT BOEKHOUDT.
Obsérvese que, incluso, si se parte del hecho de que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 17/09/2008 por la orden judicial expedida por el Tribunal por vía telefónica, como se asentó en el fallo recurrido, siendo presentado ante la Autoridad Judicial seis días después, esto es, el 23/09/2008, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cesó con su presentación ante el Juez de Control, donde fue oído y se le mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ocurrió en el presente caso, conforme a doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
… una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Sent. 19/04/2004; Exp. N° 03-0180)
En este caso que se analiza, la aprehensión del imputado se produjo el 17 de septiembre de 2008 y presentado ante el tribunal el 23 de septiembre de 2008, con la acotación antes aludida, de que en su contra existía una orden de aprehensión dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se desprende del auto recurrido que el tribunal de Control resolvió la medida de coerción personal decretada por las razones siguientes:
… se extraen de las actas procesales plurales elementos de convicción tales como: Cursa al folio treinta y uno (31) y treinta dos (32) de la presente causa, acta de entrevista realizada a la ciudadana LEOMARÍN COROMOTO BOEKHOUDT GOITÍA (hermana del occiso) quien señaló: que el día de los hechos, en horas de la mañana, llegaron a su casa unos sujetos entre ellos un ciudadano de nombre JAIRO quien reside cerca de la casa portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte preguntaron por un sujeto apodado OREJA de nombre DEINI, los mismos ingresaron a la residencia a la habitación donde se encontraba la víctima durmiendo, efectuándole varios disparos para luego huir del sitio, testimonio que coincide con lo expuesto por la ciudadana BOEKHOUDT GOITÍA LEOMILYS ESTER (Hermanad del occiso) cuya acta de entrevista riela a los folios 33 y 34, quien señaló que ese día en horas de la mañana llegaron unos sujetos a su residencia, entre ellos uno apodado JAIRO, preguntando por un sujeto apodado OREJA de nombre DEINI e ingresaron hasta la habitación donde se encontraba LEOBERT BOEKHOUDT durmiendo y le efectuaron varios disparos para luego huir del sitio, lo cual se concatena de manera concordada a su vez con lo expuesto por el ciudadano JOHAN JOSÉ ROMERO BLANCO, cuya acta de entrevista riela a los folios 35 y 36 de la presente causa, quien también señaló que el día de los hechos llegaron unos sujetos a su residencia, entre ellos uno apodado JAIRO, preguntando por un sujeto apodado OREJA, de nombre DEINI e ingresaron hasta la habitación donde se encontraba LEOBERT BOEKHUDT durmiendo y le efectuaron varios disparos para luego huir del sitio, señalando posteriormente la ciudadana BOEKHOUDT GOITÍA LEMILIS ESTHER que además del sujeto llamado JAIRO, habían participado en los hechos un sujeto que apodan MARGARITO y otro que apodan el CONUCHO, estableciéndose a través de las pesquisas efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las identidades de los presuntos autores , quedando establecido que el sujeto conocido como CONUCHO responde al nombre de CHIRINOS COLINA EDIXON JOSÉ y el sujeto que apodan como MARGARITO responde al nombre de GUILLERMO JOSÉ QUESADA BORGES. Las declaraciones de los testigos anteriormente analizadas, conjuntamente con el Protocolo de Autopsia N° 1643 de fecha 05/09/2006 y la INSPECCIÓN TÉCNICA (al) cadáver N° 2.145 y 2146, practicada al cadáver… se establece la comisión del hecho punible ya señalado y una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores… Tal presunción deviene de las 4) Testimoniales de los ciudadanos LEOMARÍN COROMOTO BOEKHUDT GOITÍA, BOEKHUDT GOITÍA LEOMILYS ESTHER Y JOHAN JOSÉ ROMERO BLANCO, quienes son testigos presenciales de la ejecución de la víctima por cuanto se encontraban en la residencia del occiso el día que ocurrieron los hechos…
… En cuanto al peligro de fuga observa esta Juzgadora que el delito atribuido al imputado JAIRO ELIÉCER BUSTILLO BLANCHARD es la muerte de un joven de 18 años de edad, quien tenía una vida por delante y el derecho a desarrollarla de la manera por él escogida guiada de seguro a la búsqueda de la productividad, natural de la juventud, con la que hubiese contribuido sin lugar a dudas el desarrollo y progreso del país cuyo éxito y bien común es la finalidad del Estado, artículo 3 Constitucional, de modo pues que la magnitud del daño causado es incalculable en este tipo de delito que afecta directamente a la sociedad.
Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251…
En consecuencia y ya para la conclusión de la resolución de esta primera denuncia, debe en todo caso advertirse al Tribunal de Instancia que todo lo acontecido en los asuntos penales debe constar en las actas procesales y nunca sustituirse por actuaciones reflejadas en el Libro Diario o en el Sistema informático Juris 2000, por lo que, en casos como el presente, la solicitud que efectúe el Fiscal del Ministerio Público con base a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe asentarse en acta donde se refleje tal diligencia, a fin de que las partes intervinientes se impongan de lo ocurrido en el asunto y puedan ejercer los recursos y mecanismos de orden procesal que el ordenamiento jurídico les otorga en la defensa de sus derechos e intereses. Por tal motivo se insta al Juzgador de instancia para que en lo adelante omita el proceder observado. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA. Denunció la Defensa la violación por parte de la recurrida del artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Tribunal cuya decisión se recurre establece que la ya objetada e impugnada orden de aprehensión, sí fue ratificada por el Tribunal de Control dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del ciudadano JAIRO BUSTILLOS; Ahora bien, considera quien aquí suscribe el presente escrito, que el último aparte trae muy claramente las directrices a realizar para este tipo de situaciones fácticas, a saber: 1. (Que sea un caso excepcional y de extrema urgencia); 2 (Que se den los presupuestos previstos en el artículo 250 eiusdem para la procedencia de la medida preventiva de libertad).
Indicó que, como se puede apreciar del sentir estrictamente gramatical y en sintonía con la hermenéutica del Derecho, para que se de este tipo de situaciones tienen que haber varios factores unidos para que proceda la autorización por parte del Tribunal de Control para que se ordene la aprehensión de un ciudadano, los cuales tienen que ir unidos, no aislados uno de otros, siendo que consta en actas procesales que integran el presente asunto que a su defendido ya se le había dado una LIBERTAD PLENA, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo asentara la ciudadana Juez en su parte motiva cuando dice:
“… respecto a la solicitud del acta de audiencia de presentación de fecha 27/03/2008, inserta en el asunto N° IP11-P-2007-00235; por ante el tribunal Tercero de Control, señala quien decide: el tribunal suspendió por unos minutos la celebración de la audiencia oral para escuchar al imputado, a los fines de proveerle la copia certificada solicitada por el Abogado César Mavo, presentando la Secretaria del Tribunal copia certificada del Juris 2000, explicando a las partes que la misma se extrajo del Sistema en virtud que el expediente reposa en el Archivo y en los actuales momentos el Tribunal Tercero de Control se encuentra acéfalo; por lo tanto considera quien decide, que se cumplieron los efectos informativos que solicitaba el defensor privado…”
Refirió el recurrente que esa fue la decisión que tomó la ciudadana Juez, a un hecho totalmente distinto al solicitado por su persona, ya que lo le solicitó a la ciudadana Juez era de que se explicara si al ciudadano JAIRO BUSTILLOS el Tribunal Tercero de Control le había solicitado (acordado) la Libertad Plena tal como ella lo había asentado, por el mismo hecho e idéntica solicitud; entonces por qué si el asunto era uno solo no aparecía esa decisión, o sea, la de fecha 24 de marzo de 2008, decisión ésta que se tomó en base a que fue el mismo Fiscal del Ministerio Público que le solicitó al Tribunal Tercero de Control, toda vez que para ese entonces se hacía necesaria la imputación formal por ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, es necesario acotar que si ya se había otorgado libertad plena por el mismo hecho punible en fecha 27 de marzo de 2008, entonces sin duda alguna el presupuesto procesal para que el Fiscal del Ministerio Público solicitara autorización por parte del tribunal de Control para que se ordenara la aprehensión de su defendido no tenía razón de ser, en virtud de que aquella necesidad y urgencia había cesado desde hace mucho tiempo; de tal manera que lo que debió efectuar el Fiscal del Ministerio Público era haber llamado, citado, para que su representado compareciera al Despacho del Fiscal para que le impusiera de los cargos y de allí naciera su derecho a la defensa y al acceso y producción de los medios probatorios.
Explicó el Defensor, que la decisión que en la primera ocasión dio la libertad a su representado, se le hizo saber era para que la Juez cuya decisión que se recurre tomara una decisión ajustada a derecho; más, por el contrario, entendió o supuso que la defensa necesitaba esa información, ese no era el quid del asunto, de tal amanera que esa tergiversación de los hechos que de manera omitiva u omisiva o aquella tergiversación intelectual de lo planteado por la Defensa, hizo que la ciudadana Jueza no informara y por ende no decidiera cuál era la urgencia y necesidad con que decretó esa orden de aprehensión e igualmente por qué no había tomado en consideración y analizado pormenorizadamente, tal como se lo planteó la defensa, cuando le hizo alusión a la sentencia N° 129 del año 2000, dimanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, obviando en su auto motivado, por qué no tomó en consideración tales alegatos e igualmente, no se pronunció sobre el carácter inmutable de la cosa juzgada, cuando a su defendido se le otorgó la libertad plena, tal como se asentó anteriormente.
De tal manera que tal proceder, dijo el recurrente, igualmente hace posible, por ser correlativa con la presente denuncia, el vicio de inmotivación, por infracción de los artículos 49. 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concordado con los artículos 12, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo delata, por dejar indefenso a su defendido en cuanto a este punto se refiere. En consecuencia, solicita a esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión recurrida, ordenando que se realice por ante un juez distinto al que pronunció la impugnada, prescindiendo del vicio aquí delatado.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Alega el defensor en este motivo del recurso de apelación que a su defendido ya se le había dado libertad plena por el Tribunal Tercero de Control por el mismo hecho e idéntica solicitud, lo cual solicitó al Tribunal verificara, toda vez que dicha petición la efectuó el Ministerio Público por falta de imputación formal de su defendido, por lo que, el presupuesto procesal para que el Ministerio Público solicitara la autorización para la aprehensión de su defendido no tenía razón de ser, en virtud de que aquella necesidad y urgencia habían cesado desde hace mucho tiempo, por lo que lo que debía hacer el Ministerio Público era citarlo, llamarlo para que compareciera al Despacho Fiscal para imponerlo de los cargos y pudiera éste defenderse con la producción de medios probatorios, pedimento que, en criterio de la defensa, fue tergiversada por la Juez, no decidiendo sobre cuál era la necesidad y urgencia con que decretó esa orden de aprehensión, no tomando en cuenta los alegatos de la Defensa.
En tal sentido, como se estableció en los párrafos que preceden, en el presente asunto consta que la entonces Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada KLEYDIS DÍAZ MARÍN, en fecha 01 de febrero de 2007, presentó solicitud ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, consistente en el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuente orden de aprehensión contra tres ciudadanos: JAIRO ELIÉZER BUSTILLO BLANCHARD, EDIXON JOSÉ CHIRINOS COLINA y GUILLERMO JOSÉ QUESADA BORGES, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano LEOBERT JESÚS BOEKHOUDT GOITÍA, ocurrido el 02/07/2006, lo cual solicitó con carácter de extrema urgencia y que una vez aprehendidos fueran puestos a la orden del Tribunal de Control y se fijara la audiencia oral correspondiente, anexando a su solicitud múltiples diligencias de investigación.
Igualmente consta a los folios 120 al 125 que el mencionado Tribunal, en fecha 11 de abril de 2007, decretó la medida de coerción solicitada y libró la correspondiente orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, que el 21 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, acordó la libertad plena a favor de uno de los imputados, ciudadano: EDIXON JOSÉ CHIRINOS COLINA, durante la celebración de la audiencia de presentación, luego de que el Ministerio Público solicitara su libertad por no haber sido imputado formalmente y quien fuera aprehendido por la Guardia Nacional en ejecución de la mencionada orden de aprehensión, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control.
Por otra parte, se constató que en fecha 9 de Octubre de 2007 se recibió ante el Tribunal Tercero de Control actuaciones practicadas por la Guardia Nacional el 08/10/2007, relacionadas con la aprehensión de otro de los imputados, ciudadano GUILLERMO JOSÉ QUESADA BORGES, según orden de aprehensión ejecutada por orden del referido Juzgado, de fecha 12 de abril de 2007. (Folio 146 y siguientes), por lo cual le fue fijada la audiencia oral de presentación para el día 10-10-2007, siéndole decretada la libertad plena en virtud de que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público solicitó oralmente se dejara sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra por no haber sido imputado formalmente, solicitud que también efectuó respecto del imputado de autos JAIRO ELIÉZER BUSTILLOS BLANCHARD, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma audiencia.. (Folios 160 al 163)
Consta de las actuaciones que el 17 de septiembre de 2008 el ciudadano JAIRO BUSTILLO BLANCHARD fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo de este Estado y que el Representante de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, ahora representada por el Abogado LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, en fecha 18 de septiembre de 2008, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, nueva solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los tres imputados antes mencionados: JAIRO ELIÉZER BUSTILLO BLANCHARD, EDIXON JOSÉ CHIRINOS COLINA y GUILLERMO JOSÉ QUESADA BORGES, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano LEOBERT JESÚS BOEKHOUDT GOITÍA, ocurrido el 02/07/2006, la cual fue recibida ante el Tribunal Primero de Control, presidido por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Tribunal éste que remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Control, el cual acordó mantener la medida de coerción personal decretada previamente, como se analizó en la denuncia anterior.
Ahora bien, en el caso de autos se verifica que la razón por la que el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dr. LUIS MARTÍNEZ solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado y otros ciudadanos, fue porque en las actas policiales levantadas durante la investigación, de fechas 16 y 22 de Octubre de 2006, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta las residencias de los imputados EDIXON JOSÉ CHIRINOS COLINA, GUILLERMO JOSÉ QUESADA BORGES y JAIRO BUSTILLOS BLANCHARD, lugares donde no se hizo posible sus citaciones, como en el caso del último de los mencionados, al encontrarse su residencia deshabitada, siendo imposible sus imputaciones formales por falta de ubicación para su citación, tal como se evidencia del auto que acordó la orden de aprehensión contra el imputado, de fecha 18 de septiembre de 2008, cuando estableció:
En el presente caso, si bien los imputados de autos no se les imputó en la sede del Ministerio Público los hechos que se les atribuye tal y como se señala en la sentencia up supra mencionada, debe señalarse que tal y como se evidencia de las 5) ACTAS DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 16 y 22 de Octubre de 2006, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta las residencias de los imputados EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, a fin de notificarlo que debía comparecer a fin de imponerlo de los hechos que se les imputa, siendo atendidos por su progenitor quien les informó que desconocía su paradero, así como también se trasladaron hasta la residencia del imputado GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES, siendo atendidos por su progenitor quien además de aportar los datos de identificación del investigado, señaló que el mismo ya no habitaba en su residencia; trasladándose igualmente hasta la residencia del imputado JAIRO BUSTILLOS BLANCHARD la cual se encontraba deshabitada, estableciéndose de esta manera la imposibilidad fáctica de notificar a los encausados de autos a fin de que comparecieran para efectuarles la respectiva imputación en presencia de sus defensores.
En tal sentido, cabe hacer referencia a la sentencia N° 1691 de fecha 15-07-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció en relación al punto bajo análisis lo siguiente:
“…Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano José Luis Malpica Echenique por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.
De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano José Luis Malpica Echenique, porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano José Luis Malpica Echenique no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura.
En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, en relación a los ciudadanos EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA y GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES, habiéndose trasladado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta la residencia donde habitaban antes del hecho, se tuvo conocimiento que ya no residen en esas direcciones desconociéndose su ubicación actual y en relación al imputado JAIRO ELIECER BUSTILLOS BLANCHARD, la residencia donde presuntamente vivía, se encuentra deshabitada, siendo infructuosa la actividad notificacional de los mismos a fin de efectuar la imputación de los hechos, siendo acertada y aplicable al caso en concreto, el criterio de la Sala Constitucional esgrimido en la sentencia antes referida…
Desde esta perspectiva, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 14/09/2004; Expediente Nº 03-2456) y una manera de descartar la voluntad de no someterse al proceso, es a través de la citación para la imposición de los hechos por los cuales se investiga y ante la negativa de concurrir al llamado efectuado por el Ministerio Público para la imputación, se solicita al juez su aseguramiento mediante la imposición de las medidas de coerción personal, previéndose también en los casos cuando no sea posible lograr su citación, ante la materialización evidente del peligro de fuga.
Pues bien, ciertamente, si se parte de lo asentado en la recurrida por el Tribunal de Instancia de que al imputado de autos no se le había logrado citar por encontrarse deshabitada su residencia, según acta de investigación penal del año 2006 y que en el año 2007 al mismo le fue acordada la libertad plena por falta de imputación formal del Ministerio Público, según solicitud de la Abogada Kleydis Díaz Marín, tal circunstancia (imposibilidad de citación del imputado) no fue la que sirvió de sustento a dicha decisión de libertad plena, la cual sí fue apreciada por el ahora Fiscal actuante, Abogado Luís Martínez, para considerar la necesidad de su aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, no quedando claro a los integrantes de esta Corte de Apelaciones por qué el imputado de autos, ciudadano JAIRO BUSTILLO, con ocasión de la orden de aprehensión que se le libró por vía telefónica, fue detenido en la sede del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo en fecha 17 de septiembre de 2008 a las 2:00 de la tarde, en el sentido de precisar por qué se encontraba en ese lugar, ya que de las actuaciones no lograr extraerse tal hecho y que tal vez, de haberse reflejado, hubiese permitido comprender el por qué de la necesidad y la urgencia de su aprehensión.
Sin embargo, cabe señalar que la falta de imputación formal no es obstáculo para que contra una persona individualizada como “imputado” se le imponga una medida de coerción personal, cualquiera que ella sea, ya que dicha imputación es un acto propio del Ministerio Público que debe hacerse en la sede de la fiscalía hasta antes de la presentación del acto conclusivo, conforme a doctrinas reiteradas de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se extractarán las siguientes:
Dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto de imputación formal puede realizarse hasta antes de la presentación del acto conclusivo y que no es esencial que la misma se realice antes de la celebración de la audiencia oral de presentación, en sentencia dictada el19/10/2007 en el expediente N° 2007-1019, donde asentó:
… si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, en Sentencia del 22/06/2007, dictada en el expediente N° 07-0149 la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
… Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que petición la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…
… el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio…
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, indicó lo siguiente:
“…es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado. …”.
Como se observa de estas doctrinas jurisprudenciales, la falta de imputación Fiscal no es óbice para el decreto de una medida de coerción personal contra una persona a quien se investiga, cuando concurran los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni puede admitirse la procedencia del acto conclusivo acusación sin que previamente el Ministerio Público no haya efectuado, en la sede de la Fiscalía, dicho acto de imputación, motivo por el cual, verificado en este caso que el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión contra el imputado JAIRO BUSTILLOS, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio Intencional Calificado), con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17/12/2007, conforme a la cual “… la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo…”, al tratarse el auto recurrido de uno de los actos procesales que se sucede en la fase incipiente del proceso (audiencia oral de presentación), visto además que el Ministerio Público tiene oportunidad para imputar formalmente al imputado de autos, de manera formal y ante la sede de ese Despacho Fiscal, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, tal como lo estableció la recurrida en su parte motiva, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA. Denunció el recurrente la infracción de los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente por estar íntimamente relacionados con los artículos 12 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de inmotivación y a todo evento, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, en el supuesto negado que este Tribunal desestime las denuncias aquí delatadas, para que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la solicitud de hábeas corpus presentada por su persona en fecha 22 de septiembre de 2008, véase folio 190 al 191, siendo que en esa misma fecha el Tribunal agraviante convocó a las partes para el día 23 de septiembre de 2008, véase folios 191 y 193, llevándose a cabo, pero en ningún momento y bajo ninguna circunstancia (véase folio 197 y 198) si no que en ese momento de manera verbal la ciudadana Juez, cuya decisión se recurre manifestó: que la audiencia era para realizar o escuchar al imputado en relación a la presentación que hiciere el Fiscal del Ministerio Público relacionado con el escrito de imputación; solicitando el Defensor el diferimiento para otra oportunidad, ya que esa audiencia se había fijado para decidir sobre el hábeas corpus y no sobre imputación alguna; por lo que considera que tal agravio constitucional debe ser analizado por esta Corte de Apelaciones y así expresamente solicitó se pronuncie esta Alzada, por cuanto el silencio u omisión por parte del tribunal que se recurre niega el derecho a recurrir de esta solicitud de hábeas corpus, por cuanto no existe decisión escrita alguna en el presente asunto y eso es INMOTIVACIÓN.
La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
En este último motivo del recurso de apelación la Defensa denuncia que el A quo tramitó en el asunto principal que se sigue contra su representado una solicitud de hábeas corpus que interpusiera, no dando respuesta a la misma en la audiencia oral que había fijado para resolver tal petición, la cual no se efectuó sino para oír al imputado en relación a la audiencia oral de presentación del imputado que había efectuado el Ministerio Público.
En este sentido, verificó esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que, ciertamente, el Defensor Privado interpuso una solicitud de amparo a la libertad y seguridad personales a favor de su representado en fecha 22 de septiembre de 2008 ante el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el auto que acordó la orden de aprehensión contra su defendido, de fecha 18 de septiembre de 2009, por ser el órgano de donde emanó tal acto con apariencia legal pero con visos de inconstitucionalidad, siendo el mismo detenido en la sede del Circuito Judicial Penal en fecha jueves 18 de septiembre de 2008, siendo las 8:00 horas de la noche, según se lee de dicho escrito libelar, quien hasta la fecha de interposición de dicho hábeas corpus, no había sido presentado ante un Tribunal de Control.
Asimismo, se extrae al folio 192 de las actuaciones que el mencionado Tribunal en la misma fecha (22-09-2008) acordó darle entrada a dicha petición en el asunto penal principal N° IP11-P-2008-002092, seguido contra el ciudadano JAIRO BUSTILLO BLANCHARD por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, ordenando el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal y fijando una audiencia oral para dictar un pronunciamiento sobre la solicitud de hábeas corpus, para el día martes 23 de septiembre de 2008 a las 9:00 de la mañana.
Al folio 124 de las actas procesales dicta el predicho Tribunal un auto en fecha 23 de septiembre de 2008, en virtud del cual ordena agregar al expediente mencionado un oficio suscrito por el Sub-Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puinto Fijo, donde ponen a su disposición al mencionado ciudadano Jairo Bustillo, por virtud de haber sido aprehendido en fecha 17/09/2008 en ejecución de una orden de aprehensión librada por el mismo Tribunal en el asunto IP11-P-2008-002092, dejando constancia además, que para esa misma fecha estaba fijada la audiencia para oír al imputado a las 9:00 de la mañana, y visto que se encontraban presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y el Defensor Privado César Mavo, resolvió efectuar la audiencia oral inmediatamente, constituyéndose en la Sala con las partes intervinientes “… a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Mandamientos de Hábeas Corpus presentada por el Abogado César Enrique Mavo Yagua…”, audiencia que no se efectuó por solicitud del defensor, al faltar en el expediente actuaciones que se encontraba en la sede del Ministerio Público (Folios 197 y 198).
Se desprende al folio 199 de las actas procesales, que el Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencias el día 24 de septiembre de 2008, para celebrar la audiencia oral de presentación para oír al imputado de autos JAIRO ELIÉCER BUSTILLO BLANCHARD, a las 11:30 horas de la mañana, difiriéndola para las 3:00 PM por solicitud de la Defensa, quien tenía la continuación del juicio, verificándose al folio 201 y siguientes que en la misma fecha se efectuó la audiencia oral de presentación para oír al imputado, donde resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra.
De todo lo anteriormente reflejado se precisa que el Tribunal Segundo de Control dio ingreso y tramitó, en un asunto penal, una solicitud de hábeas corpus interpuesta por la Defensa del procesado contra una decisión dictada por dicho Despacho Judicial, lo que constituyó evidentemente una inepta acumulación, toda vez que, en primer lugar, las acciones de amparo constitucional son independientes y autónomas, en su procedimiento, al que se sigue con ocasión de un asunto penal, bien en procedimiento ordinario o de flagrancia y, en segundo lugar, porque jamás pudo haberle dado trámite a dicha petición de hábeas corpus, que en el fondo se trataba de una acción de amparo contra decisión judicial, al tratarse de una acción de amparo autónoma contra una decisión dictada por ese órgano judicial, concretamente contra el auto dictado el 18/09/2008 que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la consecuente orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, lo procedente era que dicha acción de amparo constitucional se remitiera por declinación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél del que emanó la decisión presuntamente vulneradora de derechos y garantías constitucionales y no como se hizo, de tramitarla en un asunto penal principal seguido contra la misma persona que aparecía como quejosa en el amparo, incurriendo en inepta acumulación y, peor aún, sin que se permitiera al accionante obtener oportuna respuesta respecto de su petición, en respuesta de la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 51 eiusdem.
Por ello, no puede obviar esta Corte de Apelaciones esta circunstancia, debiendo realizar un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal para que evite el proceder observado y proceda a dar el trámite que procede a la acción de amparo propuesta por el defensor del imputado de autos, debiéndose destacar que la circunstancia aquí observada no incide sobre el pronunciamiento objeto del recurso de apelación, al constatarse que el argumento esgrimido por el apelante, en cuanto manifestó que: “…el silencio u omisión por parte del tribunal que se recurre niega el derecho a recurrir de esta solicitud de hábeas corpus, por cuanto no existe decisión escrita alguna en el presente asunto y eso es INMOTIVACIÓN…”, no es procedente, al estar impedido el Tribunal de la causa de emitir pronunciamiento alguno en la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por ese mismo Despacho Judicial el 18 de septiembre de 2008, cuando acordó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por ser ello propio del Tribunal de Alzada, Superior en jerarquía al Tribunal que produjo el acto presuntamente lesivo. Así se decide.
Por último, no puede pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones el retardo procesal observado en este asunto, en que incurrió la Juzgadora de Instancia, cuando publicó en fecha 06/11/2008 el auto motivado de la decisión que pronunciara en Sala de Audiencias, al momento de celebrar la audiencia oral de presentación el 24/09/2008, transgrediendo así el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Como se observa, conforme a esta disposición legal, toda decisión que suicida a una audiencia oral debe ser publicada inmediatamente y en las actuaciones escritas dentro de los tres días siguientes, por lo que, al evidenciarse que en el presente asunto la decisión objeto del recurso se publicó pasado un mes y trece días, debe esta Alzada instar a la Abogada SOBEIDYS SANGRONIS, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del texto penal adjetivo. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado del imputado JAIRO ELIÉCER BUSTILLO BLANCHARD. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, arriba identificado, Defensor Privado del ciudadano JAIRO ELIÉZER BUSTILLOS, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal para que evite el proceder observado, en cuanto a efectuar inepta acumulación de una acción de amparo constitucional en un asunto penal, así como para que proceda a dar el trámite pertinente a la acción de amparo propuesta por el defensor del imputado de autos, conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente para que de cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de las decisiones.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR
JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario Acc.
Resolución Nº IG012009000076
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