| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000037
ASUNTO : IG01-X-2009-000002
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las inhibiciones planteadas por las Abogadas MARLENE MARÍN DE PEROZO y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2008-000037, seguida contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUANIPA y ARLENIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las referidas inhibiciones fueron presentadas el día 12 de febrero del año 2009, para cuya fundamentación alegaron:
“En horas de audiencia del día de hoy, jueves doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2008-000037, por las siguientes razones: Es el caso que a este asunto penal se le dio reingreso en la Corte de Apelaciones en fecha 11 de febrero de 2009, en virtud de la remisión efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por motivo de la resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de abril de 2008, la cual firme junto a los Magistrados RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y GLENDA OVIEDO RANGEL donde resolvimos declarar Sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Orlando Salvador Díaz Díaz, en representación del ciudadano José Rafael Guanipa y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Hermes José Arévalo Serrano, actuando en condición de Defensor Privado de la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo, en el asunto IP11-P-2005-002537, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 01 de Agosto de 2.008 y publicada el día 28 de Septiembre de 2.008, que los condenó como coautores a cumplir una pena de seis años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Menor Agravada previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ratificando, en consecuencia la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano José Rafael Guanipa, y absolviendo a la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo, de los delitos acusados, luego de celebrar y presenciar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo éste anulado por la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, lo que conlleva, tal como lo dice la decisión dictada a que “…una Corte de Apelaciones distinta, conozca del recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO…”, motivo por el cual lo procedente en Derecho es inhibirme del conocimiento del presente asunto, a fin de que sea convocado un Juez Suplente que me sustituya e integre la nueva Sala de Corte de Apelaciones para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana mencionada, todo lo cual efectúo conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición. Es todo”.
“En horas de audiencia del día de hoy, jueves doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2008-000037, por las siguientes razones: Es el caso que a este asunto penal se le dio reingreso en la Corte de Apelaciones en fecha 11 de febrero de 2009, en virtud de la remisión efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por motivo de la resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de abril de 2008, la cual firme junto a los Magistrados RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MARLENE MARÍN DE PEROZO, donde resolvimos declarar Sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Orlando Salvador Díaz Díaz, en representación del ciudadano José Rafael Guanipa y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Hermes José Arévalo Serrano, actuando en condición de Defensor Privado de la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo, en el asunto IP11-P-2005-002537, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 01 de Agosto de 2.008 y publicada el día 28 de Septiembre de 2.008, que los condenó como coautores a cumplir una pena de seis años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Menor Agravada previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ratificando, en consecuencia la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano José Rafael Guanipa, y absolviendo a la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo, de los delitos acusados, luego de celebrar y presenciar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo éste anulado por la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, lo que conlleva, tal como lo dice la decisión dictada a que “…una Corte de Apelaciones distinta, conozca del recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO…”, motivo por el cual lo procedente en Derecho es inhibirme del conocimiento del presente asunto, a fin de que sea convocado un Juez Suplente que me sustituya e integre la nueva Sala de Corte de Apelaciones para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana mencionada, todo lo cual efectúo conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir lo referente a las inhibiciones planteadas, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de las inhibiciones planteadas por las Juezas de la Corte de Apelaciones en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, las Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones Abogadas MARLENE MARÍN DE PEROZO y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, observaron que al asunto penal IP01-R-2008-000037, se le dio ingreso en la Corte de Apelaciones en fecha 11 de febrero de 2009, en virtud de la remisión efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por motivo de la Resolución del Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 15 de abril de 2008, la cual firmaron junto al Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, donde resolvieron declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por el Abogado Orlando Salvador Díaz Díaz, en representación del ciudadano José Rafael Guanipa y Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Hermes José Arévalo Serrano, actuando en condición de Defensor Privado de la ciudadana Arlenis del Valle Irausquin Lugo en el asunto IP11-P-2005-002537… motivo por el cual consideraron que lo procedente en Derecho es Inhibirse del conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de las Juezas inhibidas, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar las inhibiciones planteadas por las Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abogadas MARLENE MARÍN DE PEROZO y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de conocer en la causa Nº IP01-R-2008-000037, seguida contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUANIPA y ARLENIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
RESOLUCIÓN Nº IG01200900078
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