REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000003
ASUNTO : IP01-O-2009-000003

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en virtud de escrito interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide Piso 2, local 18° de Punto Fijo Estado Falcón, quien manifiesta actuar en condición de Defensor Privado del ciudadano JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número 11.770.951, domiciliado en el Sector Domingo Hurtado calle Las Vegas, casa Nº 115 del Municipio Carirubana, mediante el cual solicita se expida a la brevedad posible MANDAMIENTO DE HABEAS-CORPUS a favor de su defendido, por haber sido decretado en fecha 18 de septiembre de 2008 un auto que ordenó orden de aprehensión, emanado del referido Juzgado por la presunta comisión del delito de Homicidio, y no haberse puesto su representado a disposición de un Tribunal en el lapso que fija la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas legales y conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de febrero de 2009, se les dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte accionante ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

 Indicó que acude a demandar como en efecto demanda TUTELA CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con el artículo 39 y por aplicación del artículo 44 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionada con el articulo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en completa armonía con el auto de fecha 18 de Septiembre del año 2.008, emanado del Tribunal Segundo en funciones de Control, donde decretó la aprehensión del ciudadano JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD.

 Refirió que la presente acción de Tutela Constitucional, es para que el Tribunal como sujeto-subjetivo y como Juez Natural por ser el ente en donde emanó el acto con apariencia legal pero cuya práctica, tiene vicios de acto inconstitucional y por ende ilegal, en efecto, en fecha jueves 18 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las ocho (8) de la noche el mencionado ciudadano, es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Punto Fijo, Estado Falcón, en las adyacencias de la sede de este Circuito Judicial y que al decir de estos funcionarios la detención obedecía a una orden emanada de este Tribunal.


 Explicó que una vez revisado en la unidad de recepción y distribución de documentos, de este Circuito Penal se pudo constatar que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD, no ha sido puesto a disposición de este Tribunal ni de otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de tal manera que obrando en gestión del referido ciudadano, solicito expida a la brevedad posible MANDAMIENTO DE HABEAS – CORPUS, a favor del referido ciudadano, como consecuencia de no haberse puesto a disposición a este ciudadano en el lapso que fija la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas legales y el auto decretado por este Tribunal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa, que aun cuando la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus a favor de su defendido, de los argumentos expuestos se obtiene que la presente acción va dirigida contra una Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 18 de Septiembre de 2008, donde decretó la Aprehensión del ciudadano JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD, por la presunta comisión del delito de Homicidio, la cual el accionante considera como un acto con apariencia legal pero cuya práctica tiene vicios de acto inconstitucional y por ende ilegal, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial, por lo que el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, al incoarse la presente acción contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2008, que acordó librar orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica mencionada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 18 de septiembre de 2008 donde resolvió sobre la Aprehensión del imputado de autos, siendo ejercida la presente acción de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de septiembre de 2008, siendo remitida a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de febrero de 2009.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso el abogado accionante denuncia dos situaciones, la primera referida a la solicitud de tutela constitucional por virtud del auto decretado por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que ordenó la aprehensión del quejoso por la presunta comisión del delito de Homicidio, auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2008, el cual tildó de “… acto con apariencia legal pero cuya práctica tiene visos de acto inconstitucional y por ende ilegal…” y en segundo lugar porque el ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo, fue aprehendido en fecha 18/9/2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, en la sede del Circuito Judicial Penal, por virtud de la ejecución de dicha orden de aprehensión sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (22/09/2008) hubiese sido presentado ante el tribunal de Control del que emanó la orden de aprehensión ni ante ningún otro.
Con base en lo anteriormente precisado se puede inferir que la acción de amparo se ha propuesto contra una decisión judicial, por una parte y por la otra contra una presunta omisión de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, de presentar al presunto quejoso ante la autoridad judicial.
Por ello, se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero, en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado Accionante, manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD, sin que conste en las actuaciones tal carácter y dado a que no consignó tampoco, anexo a las presente acción de amparo, aunque sea copias simples de las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunto representado, a fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.

En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.
Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados, pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio José Escalona González, quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…


Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de acción de amparo, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian.

En consecuencia, visto que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, aunado al hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por la Corte de Apelaciones que en el Asunto Penal N° IP01-R-2009-000012 (Nomenclatura de esta Alzada) se sustanció y resolvió un recurso de apelación ejercido por el Abogado Accionante contra un auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, que acordó privar de libertad al ciudadano JAIRO ELIÉCER BUSTILLO BLANCHARD, por la presunta comisión del delito de Homicidio, lo que demuestra que la presunta lesión sufrida por el presunto agraviado cesó cuando fue debidamente presentado ante dicho Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede obviar esta Corte de Apelaciones el proceder observado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, cuando recibió la acción de amparo propuesta por el accionante en fecha 22 de septiembre de 2008 y procedió a remitirla a esta Alzada en fecha 16 de febrero de 2009, por lo cual se le hace un llamado de atención para que evite el proceder observado, son pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria en el desempeño de sus funciones, al vulnerar al justiciable la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y de recibir oportuna respuesta previsto en el artículo 51 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD, antes identificados, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2008 donde decretó la Aprehensión del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio; conforme a lo establecido en los artículos 19 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de este fallo a la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante oficio donde consta el llamado de atención efectuado por esta Alzada, ante la demora injustificada en la que incurrió en el trámite del presente asunto. Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS, MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000003