REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000023
ASUNTO : IP01-R-2009-000023

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada NINOSKA ROSILLO, a fin de resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 448 eiusdem, el primero de ellos por los Abogados ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 73.965 y 124.242, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Lecuna entre las esquinas Velásquez a Miseria, Torre Profesional del Centro, planta baja, local 4, al lado de la Notaría Pública Primera de Caracas, Caracas, Distrito Federal, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HIRAM MOISES DUMONT ESPINOZA, FREDDY GUEVARA MONTERO y YOBANI ANTONIO ORTIZ (sin identificación personal en el escrito recursivo); y el segundo de ellos por los Abogados OSCAR TRIANA, FRANKLIN MARTÍNEZ y LUÍS RUÍZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.117740, 13.469103 y 7.087539, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.118, 74.331 y 129.785, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARÍN CAMPOS, EDGAR GREGORIO MARÍN CAMPOS y ENGERBERTH CAMPOS (sin identificación personal en el escrito recursivo), ambos Recursos contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, las solicitudes de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de Febrero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que el 20 de enero de 2009, le dio entrada al recurso de apelación, emplazándose a la representación Fiscal en la misma fecha; así mismo se observa que a los folios 02 y 17 de las actas procesales se hace constar que los recursos de apelación fueron interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas el primero en fecha 08 de ENERO de 2009, y el segundo en fecha 12 de ENERO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición de los recursos, los mismo lo fueron de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 16 de Diciembre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes; boletas que fueron agregadas a los autos el día 17 de diciembre de 2008, es decir, fueron agregadas a sus autos en fecha anterior a la Interposición del Recurso de Apelación, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo es dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporal, tal como se constata a los folios Nº 43 y 44 de las actuaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escritos, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En tal sentido, en el primer escrito interpuesto por los Abogados ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA expresaron lo siguiente:
“… vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, de fecha 16/12/2008, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, nuestra solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de nuestros defendidos, al considerar el Tribunal que la Acusación Fiscal “FUE PRESENTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL UNA VEZ VENCIDO EL TERMINO DE PRORROGA DECRETADO ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO RECEPTORA DE DOCUMENTOS Y FACULTADA PARA TAL FIN”, es por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente apelamos de dicha decisión, por no ser cierto que se haya presentado tal acusación dentro del plazo establecido, apelación esta que formulamos de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS
Siendo que, en fecha 08-12-2008, fecha esta prevista para que la ciudadana Abg. MONICA CANELON FERNÁNDEZ, carácter de Fiscal Auxiliar Primera (Quinta Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Extensión Tucacas, presentara su acto conclusivo (entendida la prórroga concedida) en contra de nuestros representados, por lo que en horas de la tarde de ese mismo día nos apersonamos a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, a fin de verificar si la mencionada representante del Ministerio Público había presentado el acto conclusivo correspondiente, siendo atendidos por el Alguacil de nombre Darwin y por el secretario de guardia, quienes nos manifestaron que no habían recibido tal escrito contentivo de acto conclusivo, motivo por el cual nos retiramos del recinto judicial, a personándonos nuevamente a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), siendo atendidos nuevamente por los mencionados funcionarios de ese Órgano Jurisdiccional, manifestándonos que hasta la precitada hora NO se había recibido escrito por parte de la mencionada Fiscalía, pero que ésta podía presentar el mismo hasta las doce horas de la noche (12:00 p.m.), en virtud de que así, se había ordenado y para lo cual se designó un Alguacil en rol de guardia, en este caso correspondiendo a uno que responde al nombre de Juan Parra, quien presuntamente funge como jefe del servicio del Alguacilazgo, por lo que al retirarse dichos funcionarios de la sede de los Tribunales Penales, al haber concluido su rol de guardia, es decir, a las 7:00 p.m., al cerrarse el recinto de los Tribunales Penal y obviamente la Oficina de Alguacilazgo, no nos quedo mas alternativa que esperar hasta las doce horas de la noche (12:00 p.m.) en las afueras del recinto judicial en compañía de varios de los familiares tanto de nuestros asistidos, como de otros de los imputados, a los fines de verificar si era cierta tal información y en consecuencia esperar a que algún Alguacil ingresara al Circuito Judicial y aperturaza la Oficina correspondiente, siendo que hasta esa hora, no se apersonó ningún funcionario judicial no la referida fiscal, empero, mayor fue nuestra sorpresa cuando a LAS DOCE Y NUEVE 12:09 A.M. DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DE 2008 (MADRUGADA) nos percatamos que la supra mencionada Fiscal del Ministerio Público, a bordo de un vehículo marca Chrysler modelo Caliber, color azul oscuro se apersonó en compañía de un funcionario de la Policía del Estado Falcón de apellido Pérez debidamente uniformado, haciéndole entrega de un expediente a un sujeto, en un lugar distante a l de la sede de los Tribunales, específicamente en la entrada de un hotel que lleva por nombre “APARTO HOTEL LAS CABAÑAS SAID 3” lugar donde presuntamente reside el mencionado ciudadano por lo cual nos acercamos al lugar, constatando, por boca de él mismo responder al nombre de HENRY REYES, y ser Alguacil quien labora en el Circuito Judicial, manifestándonos en presencia de dicha fiscal, el funcionario policial que la acompañaba y dos de los familiares de los imputados, que efectivamente había recibido dichas actuaciones a la hora y fecha antes señalada, es decir, a las 12:09 a. m. del día 09-12-2008 ya que ha pesar de “NO ENCONTRARSE DE GUARDIA”, había recibido una llamada telefónica del Jefe del Alguacilazo Juan Parra quien le ordenó que recibiera dichas actas procesales, alo que la fiscal del Ministerio Público nos manifestó a viva voz que al no tener concluido el escrito de “ACUSACIÓN” a tempranas horas del día, le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón ciudadana DRA. NINOSKA ROSILLO y que ésta, según su dicho, la había autorizado a presentar el acto conclusivo hasta las doce de la noche (12:00 p.m.), situación sumamente irregular y sumamente grave, primero, porque el referido funcionario NO SE ENOCNTRABA EN SUS LABORES, segundo porque aún así ni tanto el DEBIÓ RECIBIR EL ACTO CONCLUSIVO “ACUSACIÓN” PASADAS LAS DOCE DE LA NOCHE ni la referida Fiscal debió entregarlo de esa manera furtiva en total quebrantamiento a la ley, y obrando en contravención a la buena fe con que deben estar revestidos sus actos, en franco detrimento hacía la defensa y en franca desigualdad a las otras partes del proceso, y tercero, porque MENOS AÚN DEBIÓ TANTO EL ALGUACIL COMO LA FISCAL ENTRAGARLAS ÉSTA Y RECIBIRLAS AQUÉL EN LA CALLE EN UN LUGAR ALEJADO DEL RECINTO JUDICIAL, QUEDANDO EN CONSECUENCIA TANTO EL EXPEDIENTE COMO EL ACTO CONCLUSIVO, BAJO LA CUSTODIA DEL ALGUACIL EN UN LUGAR DONDE HABITA O PERNOCTA QUE NO ES EL RECINTO JUDICIAL LO CUAL PUEDE ACARREARSE GRAVES CONSECUENCIAS; y en caso de ser cierta la especie invocada por la ciudadana Fiscal, al manifestarnos que se comunicó telefónicamente con la Titular de ese Despacho, referente a a este caso en particular, igualmente puede acarrear una causal de recusación y hasta de destitución de la ciudadana Juez por haberse comunicado con una de las partes sin la presencia o del conocimiento de la otra u otras.
Tan cierto es lo que aquí afirmamos, que al revisar el expediente, se puede constatar del mismo escrito de acusación en su primera página que consta al folio 248 de la pieza Nº 5 del expediente, que el referid alguacil recibió el acto conclusivo y el expediente pasadas las 12 de la noche, es decir, tal como quedó allí plasmado a las 12:07 horas de la madrugada del día 09-12-2008, a pesar de que nuestros relojes marcaban las 12:09 a.m. de dicho día y de manera insólita igualmente plasmado sobre su firma y fecha de recibo, un sello húmedo correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo, el cual no tenía en su poder al momento de recibir la Actuaciones, ya que esto se realizó, como lo hemos acotado, de una manera furtiva, en horas de la madrugada y en plena vía pública, es decir, no en la oficina del alguacilazgo, y de haber tenido en su poder el referido Alguacil dicho sello, la situación se torna mas grave aún, porque sustrajo un sello oficial de una oficina pública, no estando facultado para ello y mucho menos haberse encontrado de Guardia, pues por su propio dicho manifestó que había recibido ordenes del Jefe del Alguacilazgo para recibir el expediente en el lugar donde pernocta, es decir, en el Aparto Hotel Las Cabañas Said Tres.
Es así, que igualmente, riela al folio 295 de la pieza 5 del expediente, un auto de recepción de documentos de fecha 09-12-2008, donde consta que se recibieron dichas actuaciones a las 8:30 a.m. del día 09-12-2008, lo cual deja igualmente por sentado, que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público lo realizó de manera evidentemente extemporánea.
Tal situación entra en total contradicción por la misma decisión adoptada por el Tribunal A-quo, pues en la parte correspondiente a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, señaló que:
“Así bien, observa este Tribunal que la fecha tope para consignar la acusación penal era el 08 de Diciembre de 2008, y efectivamente se consignó en e día hábil indicado en concordancia con la prórroga de ley acordada por el Tribunal según lo preceptuado en la norma prevista en el artículo 250 Ejusdem. Se deduce de la interpretación legal de la disposición contenida en el artículo 172 refiere a los días de despacho no a las horas de despacho como lo señala el solicitante, por cuanto la misma Jurisprudencia del Tribunal ha asentado que en la fase intermedia los lapsos se cuentan por días hábiles en las cuales haya despacho, siendo la oficina de alguacilazgo la facultada para la recepción de Documentos día y escritos dirigidos a los tribunales penales del Circuito Penal, en horario extendido, de conformidad con lo previsto n el artículo 539 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-“

De lo anterior se evidencia que efectivamente la administradora de justicia esta consciente que la representante del Ministerio Público. Debió presentar su escrito de acusación el día 08 de Diciembre de 2008, pero entra en una total contradicción al manifestar que lo consignó en el lapso establecido en la prorroga, cuando evidentemente el auto de recepción del escrito señala las 08:30 a.m. del día 09-12-2008.
En tal sentido, debió haber adoptado la decisión ese mismo día, es decir, el 09-12-2009, cuando mediante escrito le solicitamos pronunciamiento y no acogerse al lapso establecido en el artículo 177 de la ley procesal penal, pues este tipo de decisión, emanada del sexto aparte del artículo 250, ejusdem, siendo la única excepción al lapso establecido en la precitada norma legal, pues la privativa de libertad que continúe deviene en ilegítima, y no como lo hizo siete (7) días después, es decir, el día 16-12-2008, que ante nuestra insistencia, fuimos notificados ese mismo día a las 07:10 p. m., señalándonos en la notificación que no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal” cuando en ningún momento solicitamos revisión de medida alguna sino la libertad de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
DEL DERECHO
Establece el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Vencido el lapso…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 273 (Vinculante) de fecha 28-02-2008, en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, falló del modo siguiente: “el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta días…..”

En cuanto al carácter vinculante de las sentencia emanadas de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república, falló con la Nº 488 de fecha 28-03-2008, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la manera siguiente: “… el carácter vinculante de una sentencia, no viene dado por la publicación de la misma….”

En el presente caso, aún cuando la jueza recurrida manifiesta que la interposición del escrito conclusivo de la investigación (Acusación), se realizó dentro del plazo señalado en la ley y su prórroga, al haberlas recibido el alguacil el día 09-12-2008, a las 12:07 a.m. y a pesar de estar consciente de que la fecha preclusiva era el día 08-12-2008, luce igualmente extemporánea tal consignación, por lo que debió otorgar la libertad de los imputados, bien sin medida de coerción alguna, bien con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues no solo por ello, sino que la Acusación debió ser presentada ante la Oficina del Alguacilazgo, en horas que esta labore, siendo que, tanto la oficina que funciona en e Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, como las del resto del País, funcionan hasta las 07:00 p.m. por lo que de hecho, ese día y a esa hora fue cerrada, y no en la vía pública, en la madrugada, como realmente se hizo, ese horario, no lo establecimos nosotros, si no que, mediante sentencia emanada también de la sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia de fecha 17-09-2004, expediente Nº 02-1443, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció lo siguiente: “De lo anterior se colige….”
De lo que se refiere, que las horas en que dicha oficina labore, no se refiere a las horas en que el funcionario (Alguacil) labore o no, o si se encuentra de guardia o no, simplemente a las HORAS QUE ESA OFICINA LABORE, en consecuencia, toda solicitud que se realice o que precluya un día determinado y fuera presentado después de esa hora, es igualmente extemporáneo, así el funcionario se haya prestado para recibirlas tanto fuera de esa hora, como peor aún, fuera del recinto judicial.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir y declara con lugar el presente escrito de impugnación, revocando así la decisión tomada por el Juez Primero de Control Extensión Tucacas, otorgando la libertad de nuestro defendidos, aún la del ciudadano Freddy Guevara Montero, que a pesar de mantenerse bajo la medida de Detención Domiciliaria, representa igualmente una medida privativa de la libertad y, en caso de que considere otorgar una medida cautelar menos gravosa, sea ésta de posible e inmediato cumplimiento, que no constituya en mantenimiento de los imputados privados de la libertad so pretexto de otra medida subsidiaria como lo sería la presentación posterior de fiadores, toda vez, que con la interposición de la Acusación Fiscal de manera evidentemente extemporánea, decayó de pleno derecho la medida privativa de libertad y, en todo caso, las Medidas Cautelares Sustitutivas no conllevan a la impunidad, por lo cual, no existe obstáculo en otorgarlas, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 894, de fecha 30-05-2008 en ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, de la manera siguiente: “... advierte la sala….”.

Ahora bien, en el escrito interpuesto por los Abogados OSCAR TRIANA, FRANKLIN MARTÍNEZ y LUÍS RUÍZ, alegaron lo siguiente:

DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Al amparo de lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por el presente escrito procederemos a ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Diciembre del año 2008, mediante la cual declara que “… la solicitud impetrada a su pretensión sobre la declaratoria de extemporaneidad de la acusación presentada y consecuente libertad para sus defendidos PEDRO JOSÉ MARÍN CAMPOS, EDGAR GREGORIO MARÍN CAMPOS, ENGERBERTH CAMPOS, HIRAM MOISES DUMONT ESPINOZA, FREDDY GUEVARA MONTERO y YOBANI ANTONIO ORTIZ en base a los criterios jurisdiccionales supra citados y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se declara SIN LUGAR por improcedente conforme a derecho por cuanto la acusación penal fue presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público dentro del lapso legal una vez vencido el término de prórroga decretado por este Tribunal ante la oficina del alguacilazgo receptora de documentos y facultada para tal fin”.
DE LA DECISÓN RECURRIDA
Se trata, como ya lo referimos anteriormente, de la proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de este circuito judicial penal en fecha 16 de Diciembre de 2008…
Tal solicitud se basó en el supuesto que para la fecha y hora en que se presentó la acusación por parte de la representación del Ministerio Público (en lo sucesivo MP), la misma resultaba desde todo punto de vista extemporánea, pues, ya había transcurrido 46 días desde que les fuera decretada la medida judicial preventiva de libertad a nuestros defendidos, lo cual estaba consagrado como supuesto de hecho en el artículo 250 del COPP y desarrollado suficiente y ampliamente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Ante tal solicitud el juez de la recurrida, procede a realizar las siguientes consideraciones: “… Del estudio minucioso del caso bajo examen,….”
III DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
UNICO:
El artículo 250 del COPP expresamente establece que: “….”
Nuestro mas alto Tribunal, de una forma reiterada ha venido interpretando y estableciendo el supremo valor del derecho o garantía constitucional a la libertad, en virtud de lo cual ha señalado que el mismo constituye el derecho o garantía masa importante de todo ciudadano después del derecho a la vida. Así mismo ha establecido que tal derecho solo puede y debe ser conculcado con apego estricto a lo establecido en la normativa constitucional y legal expresamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, todo conforme a lo establecido e el artículo 247 del COPP que consagra como principio la interpretación restrictiva que debe dársele a las normas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que define la flagrancia.
Así pues, sobre tal base, la norma antes transcrita, referida al plazo máximo de duración de detención a que pude ser sometida una persona debe igualmente ser interpretada de manera restrictiva, en su favor, toda vez que no se trata de un simple lapso procesal, sino e un lapso o plazo en el cual se restringe y limita un derecho o garantía constitucional. Desde este punto de partida, tal lapso o plazo debe y tiene que comenzar a computarse desde el mismo momento en que es decretada, pues es desde ese momento, o incluso antes, que se encuentra privado de su libertada. Así lo ha establecido e interpretado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 5 de agosto del 2003, en sentencia Nº 2.075, expresamente estableció: “….”
Esta decisión fue, hasta cierto punto corroborada por la misma Sala en fecha 30 de octubre de 2003, mediante sentencia Nº 2.843, en la cual señaló: “….”

Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de nuestros defendidos tenemos que a los mismos les es decretada la medida judicial preventiva de libertad en fecha 24 de octubre del año 2008 con lo cual los treinta (30) días máximos de detención se cumplieron en fecha 23 de noviembre de 2008, pero como este lapso fue prorrogado según decisión del Tribunal que conocía de la causa de fecha 21 de noviembre de 2008, tal lapso se alargó hasta vencerse en fecha 08 de diciembre de 2008.
En la decisión recurrida se puede observar claramente una manifiesta incongruencia en cuanto a la conclusión a que llega para declarar sin lugar o improcedente la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuera decretada por el mismo Tribunal de la recurrida, pues por un lado, luego de hacer una serie de disquisiciones sobre las funciones del alguacilazgo y de cómo se organiza el Circuito Judicial, admite que la acusación debía ser presentada, a más tardar, en fecha 08-12-2008, y que la misma fue presentada en fecha 09-12-2008 a las 12:09 a.m., pero por otro lado concluye que, a pesar de tal circunstancia, la misma fue presentada dentro de los parámetros establecidos en las normas adjetivas reguladoras de la situación, utilizando para ello una interpretación en demasías flexible a favor de la posición de la representación del MP, y en detrimento de nuestros defendidos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido clara e incuestionablemente en Sentencia Nº 273, de fecha 28-02-2008, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan que: “….”
De aquí pues, que aun en el supuesto absurdo, inconstitucional e ilegal por demás, de que al MP se le brindara la posibilidad, en detrimento y desigualdad de la defensa (hasta ahora no hemos observado ni conocido que a la defensa en ningún Circuito Judicial se le otorgue la posibilidad de presentar sus escritos fuera de la sede del Circuito, con un Alguacil habilitado y hasta las 12:00 de la noche), de presentar la acusación hasta avanzada la noche, lo cierto e indiscutible del caso, es que el lapso a que se contrae el artículo 250 del COPP vencía y venció hasta las 12:00 de la noche del día 08-12-2008, con lo cual, “hasta esa hora” le estaba permitido presentar su acto conclusivo, pues a esa hora finalizaba el día. Al hacerlo como quedó plasmado con la nota de recepción del ciudadano Alguacil, siendo las 12:09 AM del día 09-12-2008, la misma fue presentada extemporáneamente, y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones, trayendo ello como consecuencia el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad decretada en contra de nuestros defendidos y su libertad inmediata.
DEL FORMAL PETITORIO
Por tanto, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho a que ante he hecho referencia, es por lo que consideramos que tal decisión no está ajustada a la normativa legalmente establecida, por lo cual debe proceder a revocar la misma y aplicar lo establecido en el 6° aparte del artículo 250 del COPP, en el sentido de declara el decaimiento o la perdida de vigencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuera decretada en contra de nuestros defendidos, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata, como así formalmente lo solicitamos que sea acordado y decidido por la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones.
EXPOSICIÓN FINAL
Promovemos, hacemos valer y pedimos que se acompañen en copias certificadas las siguientes actuaciones cursantes en el expediente:
1° Escrito presentado por la representación del MP, en el cual pone a disposición del Tribunal de Control de guardia a nuestros defendidos, una vez que fueran detenidos.
2° El acta o las actas levantadas con ocasión a la audiencia especial de presentación, así como la decisión o auto motivado por la Juez de la recurrida con ocasión a la decisión tomada en la audiencia especial de presentación.
3° Los escritos mediante los cuales proceden a designarlos defensores…
4° El escrito de solicitud de prórroga…
5° El escrito de Acusación….
6° La decisión proferida por el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008.
7° Las boletas libradas a los efectos de notificar la decisión anterior……

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran admisible los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por los Abogados ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HIRAM MOISES DUMONT ESPINOZA, FREDDY GUEVARA MONTERO y YOBANI ANTONIO ORTIZ (sin identificación personal en el escrito recursivo); y el segundo de ellos, por los Abogados OSCAR TRIANA, FRANKLIN MARTÍNEZ y LUÍS RUÍZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARÍN CAMPOS, EDGAR GREGORIO MARÍN CAMPOS y ENGERBERTH CAMPOS (sin identificación personal en el escrito recursivo), ambos Recursos contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, las solicitudes de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG01200900081