REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004383
ASUNTO : IP01-R-2008-000166

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
ASUNTO: recurso de apelación, efectuado por la Abogada FRANCYS PEROZO, en su condición De Defensora Pública Segunda (E) de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RUJANO, sin identificación personal en el escrito recursivo, evidenciándose de las actuaciones que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.436, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, Sector 5, casa N° 16 de esta ciudad, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 05 de diciembre de 2008, mediante el cual le impuso la pena prevista en el artículo 5 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prisión de TRES AÑOS por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS.
VISTOS. Admitido como fue a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° IG012009000027, dictada por esta Alzada en fecha 21 de enero de 2009, se procede a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los fundamentos del auto dictado por el Tribunal de Instancia fueron los siguientes:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: José Luís Rojas Rujano, y se ordena su enjuiciamiento por la Comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano José Luís Rojas Rujano que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado José Luís Rojas Rujano, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Tres (03) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Tres (03) años de Prisión, y así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se extrae de las actas procesales, los fundamentos explanados por la Defensora Pública Penal recurrente fueron los siguientes:
… Falta de imposición de Alternativas a la Prosecución del Proceso (Acuerdo Reparatorio). Con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción de los artículos 1, 8, 9, 19 y 243 eiusdem y artículos 49.3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación del artículo 329 del Código antes indicado, ya que al realizar la respectiva audiencia preliminar, asistida para ese momento por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Defensor Público Sexto Penal… se evidencia de las Actas que en la misma su defendido no fue impuesto de la Alternativa de Prosecución del Proceso ACUERDO REPARATORIO, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual era procedente, ya que de la acusación interpuesta se evidenciaba que la misma recaía sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; sin embargo, en el acta levantada durante la audiencia preliminar se hace solamente referencia a que fue impuesto de los mismos, sin indicar cuáles y verificar verdaderamente el cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que sólo en el auto fundado, publicado en la misma fecha, se refleja de igual manera haber sido impuesto sólo del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedándole otra alternativa se acogió al mismo, siendo condenado inmediatamente e imponiéndole la pena de tres años de prisión, cercenándose el derecho de plantear la posibilidad de dicho acuerdo reparatorio, escuchar la opinión de la presunta víctima, quien aun cuando no se encontraba presente por cuanto las resultas de la respectiva notificación fue consignada negativa, era importante agotar las herramientas jurídicas para lograr su comparecencia, a los fines de garantizar de igual manera el derecho a ser resarcido del daño, en protección a dicho derecho, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento, sin embargo, al no verificarse dichas circunstancias vicia de NULIDAD ABSOLUTA la realización de la audiencia preliminar realizada, por cuanto la misma infringe los principios y garantías procesales y en especial los referidos al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual invocó sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 30 de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en virtud de la cual anuló un proceso por falta de información al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y se ordene que el asunto penal seguido contra su defendido sea distribuido en otro Tribunal de Control, a los fines de que detalladamente se impongan las Alternativas a la Prosecución del Proceso que procedan y manifiesta su voluntad de acogerse o no a las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso se impugna una decisión proferida durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RUJANO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual a dicho ciudadano se le impone la pena de tres (3) años de prisión por virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sirvió de fundamento del recurso, el hecho de que el predicho despacho judicial, presuntamente, no impuso al procesado de las Alternativas de Prosecución del Proceso, especialmente, de la prevista en el artículo 40 del texto Penal Adjetivo, referida a los Acuerdos Reparatorios, siendo impuesto únicamente de la prevista en el artículo 376, conforme antes se estableció, cercenándole el derecho de plantear tal acuerdo, escuchar la opinión de la víctima, a los fines de garantizarle el derecho a que se resarza el daño, a tenor de lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, denunció la Defensa que en el presente asunto la víctima no se encontraba presente en la mencionada audiencia, por cuanto las resultas de las respectivas boletas de notificación fueron consignadas negativas, siendo importante haber agotado las herramientas jurídicas para lograr su comparecencia, todo lo cual vicia de nulidad absoluta dicha audiencia preliminar, por infringir principios y garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna.

El Título II del Libro II del texto adjetivo penal, regula lo concerniente a la fase intermedia y es así como, en su artículo 327 consagra que presentada la acusación por parte del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20), disponiendo además, que la víctima podrá, dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, en la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 (Requisitos de la Acusación).

Ahora bien, respecto de esta fase del proceso surgen una dualidad de situaciones por motivo de los lapsos que pueden contraponerse entre sí, visto que el artículo 328 del texto adjetivo penal establece que, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia) y el imputado, podrán realizar por escrito una serie de proposiciones, lo cual será objeto posterior de análisis, interesando en estos momentos resolver la superposición de los lapsos antes referidos.

En efecto, constituye un hecho cierto corroborable con la práctica forense judicial, que la disposición contenida en el artículo 179 del texto adjetivo penal, y conforme a la cual, las decisiones, salvo disposición en contrario, “serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”, resulta cuesta arriba cumplirla, esto es, que muchas veces se excede este lapso por virtud del trámite del Sistema Organizacional que se aplica en la sede de este Circuito, ya que normalmente el juez dicta la decisión, pasa las actuaciones al Pool de asistentes a los fines de la elaboración de las boletas de notificación y citación respectivas, el cual la elabora y remite a la Oficina del Alguacilazgo, donde son recibidas y distribuidas entre los Alguaciles para su práctica, cumplida la cual el alguacil la consigna en el sistema informático, luego ante el secretario, quien las agregará al Expediente previa elaboración de la nota de recibo o constancia de haberse cumplido tal diligencia, siendo a partir de este momento que comenzarán a correr o a computarse los lapsos respectivos, a lo que hay que adicionar que en la sede de este Circuito Judicial Penal son múltiples las decisiones que día a día pronuncian los Tribunales, dejando en claro que en esta sede funcionan Quince Juzgados de Primera Instancia y Una Corte de Apelaciones, sin contar los Tribunales de las Extensiones de Punto Fijo y Tucacas, lo que refleja el volumen de trabajo que soporta dicha oficina del Alguacilazgo.

Estas circunstancias pueden conllevar, con ocasión del Auto que dicta el Juez de Control al momento de recibir la acusación fiscal fijando la Audiencia Preliminar y convocando a la víctima para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de su convocatoria, manifieste si se adhiere a la acusación o presenta una particular propia, a que si no es notificada inmediatamente a la fecha de acordada su convocatoria, transcurran paralelamente este plazo de cinco días con el lapso establecido en el artículo 328 del Código que se analiza, de “hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar” para cumplir con las cargas procesales en él previstas, ello porque muchas veces es consignada la boleta de notificación de la víctima al expediente, incluso, después de haber transcurrido el lapso contemplado en e artículo 328, imposibilitándole cumplir con las cargas en él consagradas y afectando de nulidad relativa el acto de fijación de la audiencia preliminar, al tener que re-fijarse para la ordenación del proceso y de que las partes puedan cumplir con las cargas que les imponen los artículos in comento.

Estas circunstancias, a su vez, no escapan de las actividades de otros Circuitos, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante un caso que le correspondió resolver, advirtió que los lapsos contenidos en los artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal podían correr paralelos, cuestión que debía ser evitada por los Tribunales de instancia, por lo cual señaló, en sentencia Nº 280 del 23/02/2007, lo siguiente:
“A Juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba el lapso de interposición de la acusación particular.”

En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control”.

Ahora bien, de la revisión que se ha efectuado al presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RUJANO en fecha 27 de agosto del año 2008, por lo cual el Tribunal Segundo de Control acordó convocar a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 327 del texto adjetivo penal, mediante auto de mero trámite, de fecha 17 de septiembre de 2008, para que manifestara si se adhería a la acusación fiscal o presentaba una particular propia, librando la respectiva convocatoria y notificación de tal decisión a las demás partes.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el mencionado Tribunal, sin que constara en autos las resultas de la convocatoria librada a la víctima, acordó fijar la audiencia preliminar en el presente asunto para el día 14 de Noviembre de 2008, ordenando nuevamente notificar a las partes para su comparecencia a dicho acto, constando a los folios 80 y 81 que la Oficina del Alguacilazgo consignó la boleta de notificación librada a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo resultado negativo porque, según se lee del reverso de dicha boleta, “… fue imposible practicar… ya que no se logró la ubicación de la dirección de este ciudadano, a pesar de las diligencias que efectuó para tal efecto…”
Consta al folio 82 de las actas procesales que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el 14/11/2008, la audiencia preliminar no se celebró y se difirió para el día 03/12/2008 “… por incomparecencia de la víctima…”, quedando notificadas las partes comparecientes (Fiscal Cuarto, Defensora Pública recurrente y el imputado) y ordenándose notificar a la víctima tal acto de fijación.

De los folios 85 al 87 se constata que la audiencia preliminar se efectuó en la fecha acordada, 03/12/2008, sin la presencia de la víctima, no constando en autos que la misma haya sido debidamente notificada para tal acto, en la cual el acusado admitió los hechos y le fue impuesta la pena prevista para el delito de desvalijamiento de vehículo, por lo cual el Tribunal Segundo de Control lo condenó a sufrir la pena de prisión de tres años, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, publicando el auto motivado en la misma fecha.

Ahora bien, en primer término, la Defensa denuncia que a su defendido no se les impusieron las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la referida a los Acuerdos Reparatorios y en segundo término que a dicha audiencia no compareció la víctima, cercenándosele su derecho de ser oída y de que se resarciera el daño, debiéndose destacar que el acusado fue asistido en la dicha audiencia preliminar por el defensor Público Sexto Penal, Abogado Eder Joel Hernández, en sustitución del Defensor Público Segundo, extrayéndose del acta levantada, la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso que se examina: “… --…, lo siguiente:

… se apertura el presente acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien solicita al Secretario de Sala a que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Julio Vivas, el Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández por la unidad de la Defensa en sustitución del Defensor Público Segundo y el imputado de autos. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Julio Vivas, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho y paso a considerar que la calificación jurídica ajustada a derecho es la de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García, ratificó las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar y se identifico como JOSE LUIS ROJAS RUJANO, C.I. 11.474.436, de estado civil casado, de 39 años de edad, domiciliado en Calle 11, sector 5, casa NO. 16 de la Urb. Cruz Verde de esta ciudad. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Sexta, Abg. Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa, solicito se le imponga a su defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS RUJANO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García, por considerar este tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Público, así mismo se admiten las pruebas de la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal manifestando el acusado que “ADMITE LOS HECHOS”. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la manifestación del acusado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RUJANO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García…

Del acta parcialmente transcrita se advierte, al contrario de lo manifestado por la recurrente, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez instruyó en dos oportunidades al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (antes y después de admitir la acusación) y en una oportunidad lo solicitó la Defensa, al momento de exponer sus alegatos. Recuérdese que el acta que levantan los secretarios sólo contiene una narración sucinta de lo acontecido en el desarrollo de las audiencias.
Por ello, no comprende esta Alzada el por qué de tal razonamiento de la Defensa en los fundamentos del recurso de apelación, debiendo destacarse, además, el hecho de que dicha Defensora Pública Penal no propuso ni una sola de las cargas que le impone el legislador en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso en él estipulado de: “hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar…”, siendo una de ellas: la prevista en el ordinal 4°, como es, “Proponer acuerdos reparatorios…”, lo que debía hacer por escrito, conforme a lo estipulado en el mencionado artículo.
Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Estas facultades o cargas de las partes deben ser propuestas, como antes se estableció, por escrito hasta cinco (5) días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Ese lapso lo estableció el Legislador para que las demás partes puedan imponerse, antes de la celebración de la audiencia, de las cargas propuestas y sobre las cuales se debatirá en la aludida audiencia, a los fines de no ser sorprendidas.

Por otro lado, considera oportuno esta Corte de Apelaciones apuntar, visto que la defensa no propuso ninguna de las cargas que conforme al artículo 328 podía ejercer, que las funciones del Defensor Público Penal se asimilan a las funciones que cumple el Defensor Ad litem en los procesos Civiles, las cuales constituyen una función pública, cuyas omisiones en el cumplimiento cabal de sus funciones puede dar lugar a la nulidad de actos procesales, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.924 del 26 de noviembre de 2006, la cual ratifica Doctrina asentada en la N° 531 del 14-04-2005, conforme las cuales:
… el juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un Defensor Judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor Ad liten…
Asimismo, ha sido criterio de la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad liten no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado a que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al Órgano Jurisdiccional – visto que la actividad del defensor judicial es de función pública – velar por que dicha actividad a lo largo de todo el ïter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

En el caso que se estudia el procesado de autos fue asistido desde los actos iniciales del proceso por la Defensora Pública Segunda Penal y por el Defensor Público Sexto Penal durante el desarrollo de la Audiencia, quien solicitó se le impusiera de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siéndoles impuestas por el Juez después que admitió la acusación fiscal y las pruebas, acogiéndose el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, por ello no concibe esta Corte de Apelaciones, cómo si la Defensa no propuso por escrito hasta cinco (5) días antes de celebrarse la Audiencia, los Acuerdos Reparatorios, pretenda impugnar el fallo por presuntamente habérsele cercenado dicha posibilidad al acusado, cuando señala que no le fueron impuestas las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, sin si quiera haber estado presente en la audiencia asistiendo al mismo, máxime si se toma en consideración el Principio de Unidad de la Defensa, cuando se observa que el Dr. Eder Hernández Defensor Público Sexto Penal lo asistió y cumplió con las funciones de las cuales está investido. En consecuencia, se declara sin lugar este primer motivo del Recurso. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia de la Defensa, de que la Audiencia Preliminar se celebró sin haber estado presente la víctima, al no haberse agotado las herramientas necesarias para lograr su citación, visto el resultado negativo de su convocatoria por parte de la oficina del Alguacilazgo, cercenándosele su derecho a ser resarcida, conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto recurrido, sobre este particular considera esta Corte de Apelaciones asentar:

Que el delito sobre el cual recayó el objeto del proceso tutelaba bienes jurídicos patrimoniales, lo cual lo hacía jurídicamente disponible por parte de la víctima para llegar acuerdo reparatorio con el acusado. Sin embargo, la víctima en el proceso se encuentra representada por el Ministerio Público y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.

En tal sentido, cabe considerar que las nulidades absolutas deben aparejar una utilidad, que es la consecución de los valores supremos de la justicia, la equidad, la aplicación correcta de la Ley, constatándose que en el caso de autos la pretensión de la recurrente es improcedente, toda vez que la persona legitimada para denunciar la vulneración de derechos y garantías fundamentales en el presente caso es la propia víctima, dado que fue a éste sujeto procesal a quien se omitió agotar, tal cual como constató la Corte de Apelaciones y determinó anteriormente, los mecanismos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr su citación o notificación.

No obstante, como antes se estableció, las nulidades conllevan un fin, una utilidad, que conlleva a que tenga que anularse un acto procesal en salvaguarda de principios, derechos y garantías Constitucionales y Legales, lo que conllevaría a la reposición de la causa; lo cual en este caso resulta inútil dado a que el pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar favorece los intereses de la víctima y del Estado, al haberse dictado una sentencia condenatoria a instancia del propio procesado, cuando admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público en la acusación, por lo que el resarcimiento del daño que le fue producido a la víctima puede ser enteramente satisfecho a través del ejercicio de la acción civil correspondiente, no causándole agravio el proceder observado por parte del Tribunal Segundo de Control; ello, al verificarse que la convocatoria de la víctima no se logró en el presente caso porque la oficina del Alguacilazgo no dio con la ubicación de su dirección, lo cual, al constar en autos, conforme se estableció en párrafos anteriores, hacía procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en virtud de la cual debía el Tribunal fijar como domicilio procesal de la víctima la sede del Tribunal, ordenando fijar su boleta de notificación en la cartelera que se lleva en esta sede del Circuito y copia de la misma agregarse al expediente en señal de su debido cumplimiento, por lo cual era poco probable que asistiera a la audiencia preliminar y más probable que incompareciera a la misma, como en efecto ocurrió.

En consecuencia de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda Penal y confirmar el Auto objeto del recurso. Así se decide.-

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCYS PEROZO en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en Audiencia Preliminar condenó a su defendido por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículos, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el Auto objeto del recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres (3) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012009000042