REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: IP01-R-2009-000005
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del tribunal primero de control extensión punto fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 173, 432, 433, 435 y 436 eiusdem, por las abogadas, BRENDA ARCAY y LEYDIS CUICAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las C. I 7.110.327 y 7.031.275 e inscritas en el I. P. S. A bajo los números 69.249 Y 74.330 respectivamente, y con domicilio procesal ubicado en la avenida Aranzazu, cruce con calle silva, Centro Comercial SONIA II nivel Mezzanina, Oficina A-1 Valencia Estado Carabobo, acción esta de carácter impugnaticio que ejercen en representación de los ciudadanos: WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA Y LUIS RODOLFO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.274.287 Y 12.725744 respectivamente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de 2008, en Audiencia Preliminar, mediante el cual Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como todas y cada una de las pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas; ordenando la Apertura al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos WILMER OLIVARES Y LUÍS PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así mismo niega la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa y Ratifica la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los precitados ciudadanos.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que en el presente caso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, el recurso de apelación en contra del auto dictado por la Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que ordenó la Apertura a Juicio de los procesados de autos, al admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y acordó, además, negar la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de los mismos, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad, apelación ésta ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimadas las recurrentes para su interposición al tratarse de la Representación de la Defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: En cuanto al trámite del recurso se observa que el a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación, habiendo transcurrido el lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la referida Fiscalía diera Contestación al mismo.
Tercero: Asimismo, al folio 01 al 07 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2008, siendo que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 03 de NOVIEMBRE de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, siendo notificada la última de las partes en fecha 13 de noviembre de 2008, ya que se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el tribunal de la causa, que los cinco días hábiles siguientes a la constancia en autos de la consignación de la última de las notificaciones practicadas a las partes, comenzaban a correr al día hábil siguiente al 13 DE NOVIEMBRE DE 2008; y la defensa la interpuso TRES DÍAS ANTES, concretamente el 10 DE NOVIEMBRE DE 2008 lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte Defensora tiene de recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio, tal como se constata a los folios Nº 01 al 07 de las actuaciones.
Sin embargo, debe destacar esta Corte de Apelaciones a la Defensa, que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 448 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones ha establecido que en el proceso penal el lapso para la interposición de los recursos es uno solo para todas las partes, por lo que el mismo ha de comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes. En efecto, en decisión dictada por esta Alzada en el asunto IP01-R-2007-000017, en fecha 30/03/2007, dictaminó:
… Tempestividad: Del cómputo remitido por el Ad quo, el cual riela a los folios 80 y 81 del cuaderno especial, se desprende que el escrito recursivo interpuesto por la representación Fiscal fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, al primer (01) día siguiente al que se publicó la decisión ahora impugnada que ordenó la práctica de tal notificación a pesar de afirmar en un punto previo que las partes se consideraban ya notificadas; no obstante se observa que tal presentación del escrito recursivo se llevó a cabo el día primero de Febrero de 2007, en el cual el Tribunal de la recurrida no despachó por el reposo médico en el que se encontraba la jueza que lo regentaba, situación que perduró hasta el día 16 de Febrero de 2007. Por otra parte se observa que la Defensa Técnica ejerció el recurso de apelación el día 24 de Febrero de 2007, día el cual tampoco despachó el Tribunal de instancia por cuanto era día sábado. De lo anterior se desprende la interposición de dos recurso (sic) de apelación en fechas distantes de veintitrés días calendarios que llama la atención de esta Corte de Apelaciones sobre la temporaneidad en que los recurrentes intentaron dichos recursos.
Ahora bien, se tiene que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; no obstante, no se puede pensar que corran lapsos distintos y paralelos para ambas partes, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y la tramitación, como en el caso de autos de tantos cuadernos separados como apelaciones se intenten, lo que atenta contra la economía procesal. La tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 448 citado, también por el artículo 172 ejusdem, de modo que no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; aún así, ante el desorden que imperaba en la praxis en los diferentes tribunales del país al interponerse apelaciones en cualquier día luego de la notificación del acto judicial objeto de las misma, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, disponiendo que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”
Precisado lo anterior, es menester determinar cuándo inicia el lapso de apelación ante el ejercicio simultáneo del mismo por más de una de las partes en el procedimiento.
La norma rectora para entender cuándo inicia el lapso de apelación en virtud de la diversidad de partes que se consideran agraviadas debe partir del principio de Unidad del Proceso Penal prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se sigan por separado diferentes procedimientos contra una misma persona, lo cual también incumbe al proceso impugnaticio, evitando sentencias contradictorias y procurando la economía procesal. También es menester, tener a la vista la obligación del juzgador en mantener a las partes en igualdad de circunstancias por mandato del artículo 12 ejusdem.
De modo que, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa y del deber de mantener la igualdad de las partes, es que es impensable el inicio de varios lapsos de apelación para cada parte en particular puesto se rompe con la unidad de la causa y se le proporciona un trato individual a las partes creando una terrible inseguridad jurídica al momento de la interposición del recurso de apelación.
Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicia del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso. A esa conclusión ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con una motivación distinta, en sentencia número: 1725 de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual se extracta:
“… 1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos nos 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior se colige que solo puede nacer un lapso de apelación contra una decisión judicial y por lo tanto se debe sustanciar un sólo cuaderno especial recursivo al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, y no dos cuadernos contentivos de dos lapsos de apelación contra una misma decisión, uno para cada parte, como erradamente lo hizo la Jueza de la recurrida; sin contar con la inseguridad jurídica que creo al disponer que se ordenara la notificación de las partes no obstante haberlas considerado ya notificadas, sin haber librado las boletas para la práctica tal como se desprende del cómputo remitido.
Claro lo anterior lo procedente sería declarar la nulidad de todo lo actuado al estado de que se sustancie un solo lapso de apelación común a ambas partes computado a partir de la última notificación que consta en autos, ya sea a través de la consignación de la boleta o por medio de la citación presunta, contenidas en un sólo cuaderno especial; sustentado por la violación del debido proceso como garantía constitucional común a las partes, debido a la concusión de los principios y garantías procedimentales relativas a la igualdad de las partes y unidad del proceso…
Por ello, en virtud de lo antes expuesto, ratifica esta Alzada que las partes del proceso deben estar atentas a la consignación de las notificaciones en el expediente por parte del Alguacilazgo, a los fines de verificar cuándo se ha producido la última consignación ante Secretaría, para que comience así a computarse el lapso “único” de cinco días “hábiles” para la interposición del recurso de apelación. Así se decide.
Cuarto: Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
No obstante las consideraciones anteriores, visto que el fallo del cual se recurre admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y niega la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa, ratificando la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, estima esta Corte de Apelaciones necesario verificar el agravio denunciado, a los fines de determinar si el recurso de apelación es o no admisible, conforme al principio de impugnabilidad objetiva.
Así, contempla el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 437. —Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cabe determinar sintéticamente cuáles fueron los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte Defensora y así se observa:
Se fundamenta el recurso de apelación en lo dispuesto por el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173, 432, 433, 435 y 436 eiusdem, con ocasión a la decisión tomada mediante acta levantada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Indicaron como PUNTO PREVIO que, como quiera que las facultades recursivas que asisten a las partes en todo proceso, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en el proceso, en tal sentido, y a los fines de salvaguardar los derechos de su representado contenidos en la precitadas normas, hacían del conocimiento de la Corte de Apelaciones que le corresponde el conocimiento, análisis y decisión de la presente Apelación, la cual va referida específicamente en cuanto a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, que si bien es cierto, la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Este auto será inapelable”, entienden que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la Decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, sin embargo, no es menos cierto que es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, QUE EL ÚNICO CASIO EN QUE EL ACUSADO PUEDE RECURRIR DE LAS DECISIONES QUE SE DICTEN AL FINAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SON AQUELLAS QUE SE DICTEN AL FINAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SON AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN REFERIDAS A LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Señalaron que ejercían el recurso, solo en lo que respecta a la admisión por parte del Tribunal, de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en su escrito de acusación y ratificados en la audiencia preliminar, tomando en consideración para recurrir, la fecha de publicación del auto de apertura a juicio (03/11/2008).
II DECISIÓN IMPUGNADA. Alega la defensa que la decisión que impugnan fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana jueza, Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ en fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008 y publicado en el Sistema Juris, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008),con ocasión a la Audiencia Preliminar, en la cual se encuentran en calidad de acusados sus representados, ciudadanos WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA y LUIS RODOLFO PARRA por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes.
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN. Expresaron que la inconformidad con la decisión impugnada radica en que la misma adolece no solo de vicios que la hacen recurrible, por cuanto en el texto de la misma expresa claramente la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 en su parte enunciativa y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por vulnerar derechos y garantías Constitucionales establecidas a favor de sus representados, por cuanto la incorporación de medios de pruebas que se recurre, atenta contra el Estado de Derecho y consecuencialmente con la seguridad jurídica, por carecer de legitimidad y por se violatoria de Principios de Derechos Universalmente reconocidos, tales como: EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA.
Expusieron que la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 01, al proceder a “tomar” la decisión recurrida, incurre en los vicios y así lo denuncian, de Infracción de Ley por Errónea Aplicación del Artículo 198 del COPP, constituyendo tal vicio, una violación a normas procesales de orden público, y una vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tuvieron influencia directa en el dispositivo de la decisión, ya que, en cuanto al único vicio denunciado Infracción de Ley por Errónea Aplicación del Artículo 198 del COPP. Esto es, infracción del artículo 197 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, 8 y 9 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por Errónea aplicación del Artículo 198 del COPP, porque la ciudadana jueza, al emitir la audiencia preliminar la decisión de apertura la causa a juicio oral y público, no consideró los argumentos esgrimidos por esta defensa en cuanto a la no incorporación de medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, y los cuales por demás está decirlo, fueron obtenidos en forma ilícitas, por tanto, al actuar en contravención a normas procesales y disposiciones constitucionales, incurrió en dicho vicio, vulnerando esencialmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se estatuye el principio del debido proceso en la prueba, el cual establece: “Serán nulas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
Denunciaron, que en la audiencia preliminar alegaron su inconformidad en reiteradas oportunidades en lo referente a lo contenido en el Capítulo IV denominado Medios de Pruebas, del Escrito Acusatorio, específicamente, cuando se opusieron a la incorporación del Testimonio del Experto Martha Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal ; N° 9700175ST:0328 de fecha 07 de Junio de 2008, quien practicó experticia a un instrumento que resultó ser un cuchillo, y a un equipo de recepción telefónica móvil, así como a la prueba documental Nº 9700175ST: 0328 de fecha 07 de junio de 2008, por cuanto a la incorporación de estos medios de prueba se efectuaron en contravención al artículo 197 del COPP, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir es un medio de prueba ilícito, obtenido en forma irregular no cumpliendo con las normas establecidas para la cadena de custodia en la colección de evidencias, por tanto, al vulnerar principios procesales, procedimentales y constitucionales de orden público, jamás debió la jueza del Tribunal 01 en Funciones de Control, admitirlas como medio de prueba en el auto de apertura a juicio.
Refirió que señaló la ciudadana jueza, que admitía esos medios conforme a los establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que la libertad de prueba se encuentra limitada por la licitud de la prueba, y es tan cierto esto, que en el mismo artículo en que fundamenta dicha admisión, expresamente establece la limitante, “… y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no estén prohibidas por ley”. Ciertamente en el proceso penal existe libertad de prueba, pero no cualquier prueba, sino la mejor prueba que es aquella incorporada al proceso lícitamente y conforme a las estipulaciones de ley.
Consideraron destacar que el único facultado y capacitado científicamente para colectar las evidencias es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación, y como coadyuvantes de estos, los órganos con competencia especial y los órganos de apoyo, tal como lo consagra el Capítulo II, Sección I, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en sus artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, no existiendo nadie más facultado para realizar tal actividad, y mucho menos la víctima quien hace entrega de dichas evidencias objeto de peritación al momento de colocar la denuncia por ante la Sub Delegación de Punto Fijo, la cual fue formulada cuatro (4) horas posterior a la perpetración del supuesto hecho punible, tal como se desprende de la pregunta cuatro formulada por el funcionario receptor de la denuncia y la cual riela en el asunto principal de las actuaciones que cursan por ante el Tribunal.
Expresaron que un medio de prueba es ilícito cuando con su obtención viola derechos fundamentales, por tanto la prueba obtenida mediante la violación al debido proceso es NULA y su admisión en el proceso penal es ilícita por cuanto vulnera derechos y garantías sustanciales que implican una protección general por ser de rango procesal y constitucional.
De lo antes dicho y siguiendo la orientación de la doctrina y la jurisprudencia, señalaron que ha establecido el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del Tribunal serán admitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo que dicha garantía procesal no es mas que la corroboración del deber de todo juzgador de brindar tutela jurídica efectiva y de emitir una decisión conforme a derecho a los administrados, en los casos concretos sujetos a su consideración.
Refirieron que el vicio que se denuncia, y que esperan sea observado por la Corte de Apelaciones, está referido específicamente a la admisión de medios de pruebas, ilícitamente obtenidos y admitidos erróneamente conforme a lo establecido en el artículo 198, incurriendo con ello, la ciudadana jueza, en infracción del artículo 197 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, 8 y 9 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por errónea aplicación del artículo 198 del COPP, al no darle cumplimiento a esta norma, la juzgadora con su auto recurrido ha quebrantado normas que constituyen garantías esenciales del Debido Proceso.
Acotaron que en lo que respecta al único vicio señalado, Infracción de la Ley por Errónea aplicación del artículo 198 del COPP, citan como vulnerada las siguientes normas del COPP: Artículo 173: “…. Y ” Artículo 197: “…”. Asimismo, la norma Constitucional contenida en los Artículos 26: “….” y 49; “….”
Asimismo, citan como vulneradas las siguientes normas establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Artículo 2: “…” Artículo 8: “…” Artículo 9: “…”.
Observaron que el juzgador pretende haber cumplido con el deber que le ha impuesto el Legislador al momento de celebrar la audiencia preliminar, basando su decisión en elementos ilícitos y contrario a normas de estricto cumplimiento, lo cual no es así, por lo que consideran que dicha decisión está viciada de nulidad absoluta, tal como se indica en el referido artículo 173 del COPP, entendiendo que la autonomía e independencia de que están investidos los jueces en el ejercicio de sus funciones no es óbice para no cumplir con la obligación que tienen de obediencia a la ley y al derecho.
Indicaron que en cuanto al principio de la licitud de la prueba admitida en la audiencia preliminar, que ante tal ilegítimo pronunciamiento, fundamentado en una Errónea aplicación del artículo 198 del COPP, por cuanto el Tribunal A quo, nunca debió proceder conforme a esta norma procesal, toda vez que en la misma se explana taxativamente la limitante, que no es otra cosa que la licitud en la prueba, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber procedido conforme a derecho, por tanto, lo actuado por el Tribunal en lo respecta a la admisión de los medios de prueba señalados anteriormente, esto es, la testimonial y la documental de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700175ST:0328, aparte de violar garantías procesales y constitucionales, acarrea que la admisión de estos medios probatorios estén viciados de nulidad absoluta, por ser ilegales, ilegítimas y carentes de todo valor, y así pedimos se declare.
Concluyeron con que tal pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia, afecta el derecho a la tutela jurídica debida por la juzgadora, legitimándonos para denunciar como en efecto lo hacemos a través del presente recurso.
PETITORIO. Por último, solicitaron la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación, anulando la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente la testimonial y la documental de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700175ST:0328, las cuales a pesar de ser ilícitas su obtención, fueron incorporadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, presidido por la ciudadana Jueza Abg. LÍMIDA LABARCA BAEZ para ser evacuadas en el juicio oral y público…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la trascripción de los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de los procesados de autos, cuyo cuestionamiento radica en que dicha decisión incurrió en los vicios de Infracción de Ley por Errónea Aplicación del Artículo 198 del COPP, constituyendo tal vicio, una violación a normas procesales de orden público, y una vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución de la República bolivariana de Venezuela, según lo referido por la parte apelante.
En tal sentido, consagra el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, así como la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el único pronunciamiento que puede apelar el imputado y su defensa es el referido a la inadmisibilidad de las pruebas por ellos ofrecidas, así como los pronunciamientos que dicte el Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, exceptuados los previstos en el ordinal 2° de la aludida norma, a saber:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; (Exceptuados de apelación)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
En efecto, se extrae de la sentencia de la Sala Constitucional, que la doctrina que fijó fue la de ratificar la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, dentro de cuyas decisiones se encuentra la admisión de la acusación y de las pruebas, lo cual tiene su génesis en otro pronunciamiento, dictado por la misma Sala, en sentencia Nº 1303 del 20/06/2005, conforme al cual estableció:
... De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
De esta doctrina de la Sala se concluye que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, entre ellas, las referidas a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal como ocurrió en el presente caso, cuando se desprende que la inconformidad o agravio que la defensa denuncia es la admisión de dos pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (Testimonio de la Experto Martha Tórres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien realizó Experticia de Reconocimiento a un instrumento que resultó ser un cuchillo y a un equipo de recepción telefónica móvil, así como a la prueba documental N° 9700175ST0328), a pesar de haber manifestado la Defensa que las mismas habían sido obtenidas ilícitamente, al haber sido incorporadas al proceso por la víctima, quien no es órgano de investigación penal.
Al respecto, cabe advertir, que en la misma sentencia la Sala dictaminó que tales decisiones no le ocasionan agravio al imputado, por cuanto será en la fase de juicio donde podrá oponerse y contradecir tales pruebas, como fase más garantista dentro del proceso y si aún el juez de juicio funda su decisión en un medio de prueba ilícito, tal decisión puede ser recurrida a través de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del texto penal adjetivo, cuando indicó:
… En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
(… …)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
En consecuencia de todo lo anteriormente esbozado, visto que el pronunciamiento que ha atacado la Defensa por la vía del recurso de apelación es la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a la admisión de una testimonial y una documental contentivas de actuaciones realizadas por una Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como antes se determinó, pronunciamiento judicial éste que se subsume en la causal de inadmisibilidad de las apelaciones, contenido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible este motivo del recurso de apelación, al no vulnerar tal decisión garantías y principios constitucionales consagrados a favor del imputado y contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas, BRENDA ARCAY Y LEYDIS CUICAS, anteriormente identificadas, acción esta de carácter impugnaticio que ejercen en representación de los ciudadanos: WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA Y LUIS RODOLFO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.274.287 Y 12.725744 respectivamente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de 2008, en Audiencia Preliminar, mediante el cual Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como todas y cada una de las pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas; ordenando la Apertura al Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Febrero de 2009. Años: 197° y 148°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ANTONIO ABAD RIVAS JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº 000043
|