REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 3 de febrero de 2009.
198º y 149º

ASUNTO: IX01-X-2009-000001

JUEZA PONENTE: MALENE MARÍN DE PEROZO

A continuación esta Corte de Apelaciones pasa a resolver con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MIREYA MEDINA Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-D-2007-000103, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ABDUL KALET, IMAN Y RAMI YEHYA.
La referida inhibición fue presentada el día 19 de Enero del año 2009, para cuya fundamentación alegó:

“En el día de hoy diecinueve (19) de Enero de 2009, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de juicio, la Abogada MIREYA MEDINA CARREÑO, en su carácter de JUEZA UNICA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE, de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para exponer: “Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
7° POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ.
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE…”.
Tal inhibición la planteo en virtud de que en fecha 06 de Junio de 2007, presidí de la Audiencia Oral de Presentación efectuada contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: ABDUL KALET, IMAN Y RAMI YEHYA, en la cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, por haber sido la jueza que dictó la LIBERTAD SIN RESTRICCION a dicho ciudadano antes identificado, lo que me imposibilita, presidir con imparcialidad en los asuntos penales, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa Nº IPO1-D-2007-000103, contra el acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , es por lo que me inhibo de conocer la causa, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, en consecuencia en atención a lo antes expuesto, se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio, por cuanto soy la Única Juez de Juicio en el estado Falcón en la Sección Penal Adolescentes. Es todo, se terminó se leyó y conforme firman.



CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

No obstante, estima esta Corte de Apelaciones que, la Jueza en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente Abogada MIREYA MEDINA señala en su escrito que, en fecha 06 de junio de 2007 en el Asunto IP01-D-2007-000103, presidió Audiencia Oral de Presentación efectuada contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al referido adolescente, afectando en su capacidad subjetiva para decidir, por haber sido la jueza que dictó la Libertad sin Restricciones a dicho ciudadano, lo que le imposibilita presidir con imparcialidad en los asuntos penales, situación prevista en la ley como causal de recusación.

Desde esta óptica, debe establecer este Tribunal, que si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 86 ordinal 7° establece que el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella es una causal de inhibición, no es permisible, la simple invocación de tal motivo, sino por el contrario, el Juzgador debe alegar y en lo posible probar ante el ad quem, de qué manera, cómo y cuándo entró en conocimiento y por cuáles razones emitió un pronunciamiento de fondo en la controversia o asunto sometido a su jurisdicción que justifique a posteriori su inhibición, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, al disponer que:

“…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos… ((Exp. AA30-P-2001-0578).”


En este sentido, lo que se desprende del acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, es su dicho sobre la declaratoria de libertad sin restricción respecto al adolescente, no pudiendo extraer este Tribunal de sus argumentos cuál fue el análisis y los fundamentos que privaron en el Ad Quo y que le permitieron emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto penal, que conlleve a una separación del asunto penal, al no poderse verificar si analizó o no elementos de convicción o diligencias de investigación, ya que lo único que manifiesta es que resolvió la libertad sin restricción del adolescente, no promoviendo además, elemento de prueba alguno que permita demostrar su dicho.

En efecto, de la revisión de las actuaciones no se aprecia que la Jueza Inhibida haya consignado ante el ad quem, el sustento de su inhibición, lo que imposibilita a esta Alzada de ponderar su pronunciamiento al momento de decretar la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que le impida resolver en la etapa del juicio oral y público.

En este contexto se observa que la funcionaria inhibida no ofreció pruebas en la oportunidad de inhibirse, la cual está legalmente establecida en el artículo 96 del texto adjetivo penal.

Es importante para este Alzada referirse a la sentencia recaída en el expediente N° 001422, de fecha 29 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de octubre de 2001, la cuál establece lo siguiente:

“… es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario, así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive, solo así podrá ser declarada con lugar, de lo contrario, la sentencia no se bastara a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber de todo Juez es decidir, y el Instituto de la Inhibición únicamente funciona como una excepción… “

La circunstancia de no haberse comprobado ante esta Alzada por parte de la Jueza Inhibida la fundamentación de su Inhibición, ante la alegación insuficiente del por qué estimó encontrarse incursa en tal causal de inhibición, conlleva a una declaratoria sin lugar de la presente inhibición propuesta y Así debe decidirse.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MIREYA MEDINA Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-D-2007-000103, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ABDUL KALET, IMAN Y RAMI YEHYA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
La Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000004