REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001089
ASUNTO : IP01-P-2006-001089

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Itinerante Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MAIRA BELISARIO ÁLVAREZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIANS JOSÉ MEDINA RIVERO, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo de las actuaciones se desprende que es Venezolano, de 40 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 11.477025, residenciado en el Barrio San Nicolás, Callejón Camejo de esta ciudad de Coro Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogada Eder Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIANS MEDINA, de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal venezolana.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Antonio Rivas.

En fecha 03 de octubre de 2008, la Abogada Yanys Matheus de Acosta, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse incorporado a la Corte de Apelaciones en sustitución de la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, quien se encontraba de reposo médico.

En fecha 24 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: la nulidad del trámite dado al presente recurso; Segundo: repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante emplazara nuevamente al Ministerio Público y; Tercero: ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de origen a los efectos de que dé cumplimiento a la presente decisión.

En fecha 19 de enero de 2009, se dictó auto dándole entrada a oficio, procedente del Tribunal Tercero de Juicio Itinerante mediante el cual remite Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano WILLIANS MEDINA RIVERO, remitiendo a esta Alzada copia certificada de la sentencia definitiva del Asunto Penal Nº IP01-P-2006-001089.

En el mismo Auto, es designada como ponente la Jueza Titular MARLENE MARÍN quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

• Que el auto que declara sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal venezolana, es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.

• Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

• Que el recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

• Que el ad quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Itinerante del Ministerio Público con competencia para actuar en este Estado, para que le diera contestación al mismo. Así se evidencia que al folio once (11) del presente asunto penal, riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado y al folio tres (03) de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de AGOSTO de 2008, y conforme a las actuaciones se extrae que el fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de apelación.

Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta el cómputo realizado por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso.

Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que en fecha 23 de enero de 2009 el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual solicitó copia certificada de la notificación dirigida al Fiscal del ministerio Público, y ordenó remitir a este Despacho copia certificada de la Resolución dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008 y el cual riela al folio cuarenta y uno y siguiente del presente asunto, del cual se extrae su dispositiva:

“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara la NO CULPABILIDAD EN CONSECUENCIA ABSUELVE a los ciudadanos WILLIANS JOSÉ MEDINA RIVERO, identificados en autos, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores. En las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado, asimismo que por el solo dicho por los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad,. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano. Se deja constancia que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados las partes con la lectura de la Dispositiva del fallo realizada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad. TERCERO: Se ordena su INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano WILLIANS JOSÉ MEDINA RIVERO, y se acuerda oficiar al INTERNADO JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCON, informándole sobre la decisión dictada. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración de este Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los Principios de Inmediación Procesal, Oralidad, Concentración y Contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, estipula el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Titulo I, artículo 436 lo siguiente:
AGRAVIO:
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

La norma que antecede establece una limitación a las partes en cuanto a que las partes podrán impugnar aquello que les sea adverso.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que, el recurso de apelación interpuesto se fundamento en la declaratoria sin lugar de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada ante el Juzgador de Instancia conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de la interposición del recurso de apelación en el motivo ya establecido, y en perfecta armonía con el dispositivo del fallo cuya copia certificada fue remitida a esta Alzada, se constata en la misma se declara la NO CULPABILIDAD y EN CONSECUENCIA ABSUELVE al ciudadano WILLIANS JOSÉ MEDINA RIVERO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, desprendiéndose de manera clara e indubitable del dispositivo del fallo que se ordenó la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano WILLIANS JOSÉ MEDINA RIVERO, y se ofició al INTERNADO JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCON.

En consecuencia, este Tribunal al establecer la adminiculación entre el recurso interpuesto y el contenido de la decisión dictada, se desprende que CESÓ el AGRAVIO y lo ajustado conforme a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por haber cesado el agravio, presupuesto de impugnabilidad subjetiva que legitima para la interposición del recurso de apelación; en consecuencia, tal circunstancia hace que la situación planteada se subsuma en lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal literal “a”, por falta de legitimación para la interposición del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal literal “a”, INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIANS JOSÉ MEDINA RIVERO, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual se DECLARO SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA privativa de libertad conforme al artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de haberse declarado absuelto el ciudadano WILLIANS JOSÉ MEDINA RIVERO, habiéndose ordenado la libertad plena por el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los días cinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° y 149°.
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR


ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000054