REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000163
ASUNTO : IP01-R-2008-000163


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 54.955 y 16.865, respectivamente, con domicilio procesal, la primera en la Urbanización las Delicias, número 31-A, Coro, estado Falcón, y la segunda en la Urbanización Andara, calle 2, número 31-A, coro, estado Falcón, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos William Rafael Gutiérrez y Jesús Antonio Díaz Marín, sin identificación en el escrito de apelación, en contra auto publicado por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el 28 de octubre de 2008, resolución ésta que declaró improcedente la solicitud efectuada por esa defensa de realizar un registro audiovisual del Juicio Oral.

Se observa al folio 10 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 10 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a las partes, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que las partes no consignaron escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de diciembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 16-12-2008, se inhibió de su conocimiento la Jueza Marlene Marín de Perozo, librándose oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal para que procediera a la selección de un Juez Suplente.

En fecha 26-01-2009, se recibió comunicación de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en virtud de la cual se informa a esta Alzada que el Juez Suplente seleccionado por el Sistema Juris 2000 es el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, quien en fecha 27-01-2009 se abocó a conocer de la misma.

En fecha 27 de Enero de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 18 al 19 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“… En consecuencia, Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara improcedente la solicitud de la Defensa, de autorizar el registro de la presente causa a través de una cámara que permita la grabación audiovisual del juicio; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 334 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal……”

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Luego de haberse identificado, las apelantes señalaron que planteaban formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Punto Fijo, el día 28 de octubre de 2008, en el asunto signando IP01-P-2006-000548; resolución ésta que decretó improcedente la solicitud efectuada por esa defensa de realizar un registro audiovisual del Juicio Oral, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifestaron que discrepan de la decisión, porque se está violentando normas y garantías constitucionales, que son de obligatorio cumplimiento, por tratarse de normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, de lo que se infiere que la declaratoria sin lugar de su solicitud atenta contra los derechos del acusado, no siendo facultativo de juez su otorgamiento o no.

Señalan que disienten de su negativa por cuanto la ley no debe interpretarse alterando su espíritu y razón, que el legislador el muy claro en su disposición contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican que de la disposición prevista en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la facultad que tiene el juez para escoger el medio de registro, pero de igual manera indica esta norma que el Tribunal Supremo de Justicia proveerá todo lo necesario para que los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro previsto en la ley, mencionado que en este Circuito se cuenta con tales medios.

Consideran que los principios relativos a la defensa y al debido proceso son de orden constitucional, e imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales y el de Obligatoriedad de aplicar la ley, y cumplir con los lapsos procesales previsto en la ley penal adjetiva.

Mencionan que el Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada etapa del proceso acusatorio y así decidir de acuerdo a lo previsto en la ley, sin que le sea permitido a las partes, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o permitir sus trámites.

Refirieron, que cuando observaron la conducta procesal del juez, que no acuerda el registro del juicio, actúa en detrimento del debido proceso, con lo que se ocasiona un agravio a nuestro defendido por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdiscente, y además se trata de una violación de normas sustanciales de procedimiento que quebranta el orden público, como lo son los lapsos procesales, que constituyen quebrantamiento del orden público procesal absoluto.
Además expusieron en su escrito que, estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos. La regulación legal sobre la forma, estructura y consecuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal. Son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por otra parte relativos a la defensa son de orden constitucional, así como también el debido proceso.

Indicaron que más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva de orden público.

Así mismo indicaron una decisión del Tribunal Supremo de Justicia para ilustrar su pedimento transcribiéndolo textualmente.

Por último solicitaron la sustanciación del presente recurso y declararlo con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se asentó en párrafos que preceden, apelan las Defensoras del acusado de autos, del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud presentada por ellas, en cuanto al registro del juicio oral y público a través de una cámara de video que permita su grabación audiovisual, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello traería un retardo en la realización del juicio oral y público, en oposición a la celeridad procesal en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del auto recurrido.
Igualmente negó el Tribunal tal pedimento, por doctrina que acogió de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 491 de fecha 06/08/2007, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1331, del 13-08-2008, donde dejan claro que lo indispensable para cumplir con las formalidades del proceso conforme al artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal es la redacción del acta de debate por el secretario del Tribunal, en donde se deje la constancia del cumplimiento de las formalidades legales, los participantes y los actos efectuados durante la audiencia, sosteniendo que es potestad del Juez la utilización de otros medios, quien los podrá ejercer de manera facultativa y que al no hacerse uso de dichos sistemas no se violan derechos y garantías constitucionales o legales.
Pues bien, la Corte de Apelaciones considera oportuno citar el contenido del artículo 334 del texto adjetivo penal, el cual dispone:
Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

Esta norma está regulada dentro del capítulo correspondiente a las normas generales que deben observarse para el desarrollo del juicio oral y público, conforme a la cual, entre otras, deberá efectuarse el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que acontezca en el debate oral, pudiendo el tribunal hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación y de cualquier otro medio de reproducción similar, haciéndose constar el lugar, la fecha y hora en que se haya producido así como la identidad de las personas que participen en el mismo, debiéndose además levantar un acta (distinta a la del debate) que deberá ser firmada por los integrantes del tribunal (Juez, Secretario y Alguacil) y por las partes, en la que conste el registro efectuado.
Asimismo, previene la norma que en aquellos casos en que el Tribunal de Juicio no cuente con tales medios, las partes podrán aportarlos y una vez concluido el debate, el medio de reproducción quedará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del Tribunal, cuestión ésta objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señaló que:
… Respecto a ese cumplimiento, el parágrafo único de esa disposición normativa establece que le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveer lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro.
No obstante, en el supuesto de que esos instrumentos adecuados no se encuentren en la sede del Tribunal, el Juez de Juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ponerse de acuerdo con las partes para que se efectúe el registro, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público y por el medio de reproducción que consideren sea el más adecuado. (Sent. N° 1372 del 27/06/05)

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el A quo declaró improcedente la solicitud de la defensa por estimar que tal pedimento retardaría el proceso, en oposición a la celeridad del proceso, cuestión que no comparte esta Alzada, ya que en la sede de este Circuito Judicial Penal se cuenta con los equipos necesarios y el capital humano para la obtención y uso de los mismos en los juicios orales, lo que equivaldría a una simple gestión por parte del tribunal ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal e, incluso, a través de la Oficina de Servicios Judiciales, para que sean trasladados los mismos a la sede de dicha extensión judicial con sede en Punto Fijo.

Por otra parte, cabe advertir que, ciertamente, el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente al acta de debate, al disponer:

Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

De la confrontación de ambas normas legales (334 y 368) de desprende que son dos actas distintas las que se levantan con ocasión del registro del juicio oral, una por el uso de los recursos tecnológicos y la otra dentro de las funciones propias del secretario. Respecto de estas actas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
Así pues, a pesar de que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo 368 eiusdem, que se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate, que se levanta en la celebración del juicio oral y público, sólo exige que sea firmada por los “miembros del Tribunal” y el Secretario, por lo que la falta de firma del acusado, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si lo hubiere, no es motivo para considerarla nula.
Se acota además, que el referido artículo 368 ibídem, establece el contenido mínimo que debe tener toda acta del debate, lo que significa que si es suscrita por las partes del proceso penal, ello tampoco acarrea su nulidad, lo que no debe ocurrir con el acta que debe levantarse con ocasión del grabado que debe hacerse de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, ya que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes.

Asimismo, el uso de los medios de reproducción para el registro de lo acontecido en el debate oral y público ostenta suma importancia, ya que, incluso, las partes cuentan con dichos mecanismos a la hora de hacer valer ante la superior instancia un quebrantamiento de formalidad que haya debido cumplirse, a través de la interposición del recurso de apelación, al consagrar el propio legislador, en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición respecto al uso de estos medios, en sentencia N° 1372, del 2706/2005, donde dispuso:
… En efecto, esta Sala destaca que, de acuerdo al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe, durante la celebración del juicio oral y público, efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción, levantando un acta que deje constancia de ello, donde se especificará igualmente el lugar, la fecha y hora, así como la identidad de las personas que han participado, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes (ver, respecto a la obligación de la firma, la sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: Luis Alexander Castro Rivas).
Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (ver en torno a esa diferencia la referida sentencia N° 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

Nótese que el auto recurrido se fundó en una doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1331 del 13/08/08, no siendo propiamente tal dicho argumento, ya que la Sala se pronunció sobre la declaratoria de no ha lugar a una solicitud de revisión de la Sentencia dictada por la Sala Penal que se pronunció sobre un caso parecido al que ahora se resuelve, por estimar lo siguiente:
… En el asunto sub iudice, del escrito se infiere que el peticionario persigue que se revise el acto de jurisdiccional que expidió, el 6 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión fuese otro grado de jurisdicción en un proceso que ya quedó resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.
Por otra parte, resulta evidente que los legitimados activos, dentro de sus argumentaciones, no encuadraron sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretenden, mediante este instrumento de protección constitucional, el cuestionamiento de un veredicto que pronunció la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró sin lugar un recurso de casación.
Ahora bien, en atención a la diuturna doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las delaciones que se hicieron no constituyen fundamentación para la procedencia de la pretensión de autos, pues dicha Sala de Casación Penal falló, razonadamente, la desestimación del recurso de casación, juzgamiento que fue hecho por esa Sala en cabal ejercicio de su función de juzgar.

Por ende, si bien para la Sala Penal resulta suficiente la redacción del acta de debate por el secretario para el registro circunstanciado de lo acontecido en el juicio oral y público, esta Corte de Apelaciones se aparte de dicha doctrina y acoge la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de establecer el deber al Juez de Juicio de reproducir lo acontecido en el debate oral y público a través de un medio de reproducción o grabación de la voz, videograbación o cualquier otro de naturaleza similar. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de garantizar a las partes los derechos y garantías que el Código Orgánico Procesal Penal les otorga, contando este Circuito Judicial Penal con los equipos necesarios para el registro grabado de lo acontecido en el juicio oral y público, se revoca la decisión dictada por el juzgado segundo Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a los fines de coordine con la Presidencia de este Circuito Judicial Penal el traslado y la instalación de los mismos para el registro del debate oral y público.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, antes identificadas, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos William Rafael Gutiérrez y Jesús Antonio Díaz Marín, arriba identificado, en contra auto publicado por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el 28 de octubre de 2008, resolución ésta que declaró improcedente la solicitud efectuada por esa defensa de realizar un registro audiovisual del Juicio Oral. Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que coordine con la Presidencia de este Circuito Judicial Penal el traslado y la instalación de los equipos para el registro del debate oral y público. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ ACCIDENTAL

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN N° IG012009000055


Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.