REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000011
ASUNTO : IP01-R-2009-000011


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada SOBEYDI SANGRONIS, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNI DESIDERIO MOTA CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.702.794, residenciado en el sector Taborda Vieja, calle México, casa S/N° del Municipio Democracia del estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Privada del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 127 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Abogado representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 07 de ENERO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 10 de diciembre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos, la última de ellas, el día 12 de enero de 2009, y el recurso fue ejercido antes de esa fecha, esto es, el 07/01/2009, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 135 y 136 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Así, se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación que el mismo se fundamentó en los motivos o razones que siguen:

En el capítulo relativo a “Los Hechos”, la Defensa denuncia que en fecha 21 de Noviembre de 2008 fue detenido por funcionarios de la Policía estadal el ciudadano Giovanni Desiderio Mota Carache; que en fecha 23 de noviembre de 2008, mediante escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público y presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo, a las 2:25 de la tarde, tal y como se evidencia en la parte superior, lado derecho de dicho escrito, fue puesto a disposición del Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, en donde solicita se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Argumentó, que en fecha 23 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le asignó número de escrito de presentación distinguido con la Nomenclatura Asunto Principal IP1-P-2008-002755, dejándose constancia de escrito constante de dos (2) folios útiles (sic) y anexo actuaciones policiales constante de trece (13) folios como también el número que fue designado en la Fiscalía para el presente asunto, Asunto N° 11F6110608.
Indicó que en fecha 23 de noviembre de 2008, a las 2:55 de la tarde, tuvo lugar la audiencia de presentación y el donde la Representación Fiscal solicitó al Tribunal la imposición a su defendido de medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal antes señalado, quien le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo referido en su ordinal 3°, consistente de presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, finalizando la audiencia a las 3:10 de la tarde, siendo recibida la boleta de libertad en la Unidad de Alguacilazgo de la aludida extensión judicial el 23-11-2009, a las 7:00 pm, tal y como se puede evidenciar al extremo inferior del lado derecho de dicho documento que cursa al folio 20 del expediente, donde consta fecha y hora, y firma ilegible de uno de los funcionarios de dicha Unidad, siendo puesto en libertad su defendido en la misma fecha, a las 7:08 pm, tal como se evidencia de las actuaciones que anexa en copias certificadas, a los fines de demostrar la veracidad de lo alegado.
Refirió, que en la misma fecha, el Abogado representante de la Fiscalía del Ministerio Público presentó solicitud a las 4:55 pm, tal y como se evidencia al extremo inferior derecho del escrito contenido al folio 1, en donde aparece un sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo, donde pide orden de aprehensión en contra de su defendido; dicho escrito constante de cuatro folios y siete anexos, tal y como se puede evidenciar del comprobante de recepción del asunto nuevo en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, siéndole asignado el N° IP11-P-2008-002758, por el delito de Robo Agravado y el N° asignado de Fiscalía para ese asunto 11F611608.
En fecha 23 de noviembre de 2008, manifestó el recurrente, ese Despacho acuerda solicitud de orden de aprehensión contra su defendido, tal como se evidencia a los folios 15, 16, 17 y 18 del mencionado asunto penal.
Explicó, que en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante auto, el Tribunal fijó audiencia oral de presentación para la misma fecha, a las 3:00 de la tarde, la cual fue diferida para el 26 de noviembre de 2008, siendo reprogramada nuevamente para el 27 de noviembre de 2008 a las 2:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma a las 3:00 pm y decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal contra su defendido.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el tribunal Segundo de Control dictó auto motivado decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su patrocinado.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Manifestó el defensor que, si se comparan los elementos de convicción que sirvieron a la Juzgadora del tribunal para decretar:
PRIMERO: Una medida cautelar sustitutiva de libertad en el asunto IP11-P-2008-002755, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días y los cuales fueron los siguientes:
1) Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2008, en donde aparece el Distinguido Orlando Ramones C.I. V-14.795.170. (Folios 6 y 7)
2) Denuncia N° 0623, de fecha 22/11/2008; denunciante Silva de Leal María Maigualida (Folios 8 y 9)
3) Acta de Entrevista, de fecha 22/11/2008 a Jenny Rafael Leonardo (Folios 10 y 11)
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/11/2008 funcionario que colecta y custodia Ramones Orlando.
SEGUNDO: Estos mismos elementos de convicción fueron los que utilizó la Juzgadora en fecha 23 de noviembre de 2008, en el asunto N° IP11-P-2008-002758, 1°) Para decretar orden de aprehensión en contra de su defendido y 2°) posteriormente, en fecha 27/11/2008, decretara la privativa de libertad al mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal , los cuales pasó a señalar así:
1) Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2008, en donde aparece el Distinguido Orlando Ramones C.I. V-14.795.170. (Folios 6 y 7)
2) Denuncia N° 0623, de fecha 22/11/2008; denunciante Silva de Leal María Maigualida (Folios 8 y 9)
3) Acta de Entrevista, de fecha 22/11/2008 a Jenny Rafael Leonardo (Folios 10 y 11)
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/11/2008 funcionario que colecta y custodia Ramones Orlando.
De lo anterior, expresa, la juzgadora violó flagrantemente los artículos 49 y el ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 20 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que su defendido fue detenido por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2, en la sede del Terminal Privado Global Express quien para la hora y fecha se encontraba a bordo de la unidad (Bus) 3010, y quien fue detenido por los funcionarios, Distinguido Orlando Ramones y Agente Reninson Flores, tal y como se evidencia en las actas del asunto IP11-P-2008-002758, que cursan insertas al folio 5 y 6 del asunto, quienes le pidieron al imputado que se levantara del asiento con las manos levantadas y el Agente Reninson Flores le efectuó una inspección corporal, incautándole a la altura de la cintura, adherido y entre su ropa un arma de fuego tipo pistola calibre 380, por este hecho fue presentado mediante escrito de fecha 23-11-2008, a las 2:25 de la tarde por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, celebrándose la Audiencia de Presentación el mismo día, pero a las 2:55 de la tarde, en donde la representación fiscal solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra, solicitud ésta acordada por el Tribunal, finalizando la Audiencia a las 3:10 de la tarde, librándose boleta de libertad, la cual fue recibida por la Oficina del Alguacilazgo el mismo día a las 7:00 de la noche, tal como consta al sello húmedo que aparece en dicha boleta, de donde se puede leer la fecha, hora y firma ilegible de uno de los funcionarios y al extremo derecho, parte inferior d dicha boleta, extremo izquierdo, la firma del imputado, fecha y hora de su puño y letra, de donde se evidencia que a las 7:08 de la noche fue puesto en libertad tal como consta al folio 20 de las Actas Procesales contenidas en el Asunto IP11-P-2008-2755 y aprehendido nuevamente a las afueras del Circuito Judicial Penal por los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2, Distinguido Kelvin Medina y Agente Elio González, tal y como se evidencia del acta policial inserta a los folios 26 y 27 del Asunto IP11-P-2008-002758.
El recurrente hace notar que, una vez culminada la audiencia de presentación celebrada en el asunto IP11-P-2008-2755, la cual culminó a las 3:10 de la tarde del día 23-11-2008, y estando recluido en los calabozos del Circuito Judicial Penal, el ciudadano Fiscal presentó mediante escrito de cuatro (4) folios mas sus anexos, el mismo día 23, a las 4:55 de la tarde, donde solicita orden de aprehensión en contra de su defendido, quien para la fecha y hora de dicha solicitud estaba recluido en los calabozos, tal como refirió anteriormente.
Manifestó que dicha orden de aprehensión fue acordada por la juzgadora sin tomar en cuenta que dos horas antes había celebrado audiencia de presentación con el mismo Fiscal que presentó la solicitud de aprehensión y con el mismo imputado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y acordando medida cautelar sustitutiva de libertad (de presentación) la cual fue solicitada por el mismo representante Fiscal; haciendo notar que en dicha orden de aprehensión no se cumplió con los requisitos legales que sirven de fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad , dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión juidicial y teniendo conocimiento la Juzgadora del A quo de que el delito imputado en la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no encuadra dentro de la conducta desplegada por el imputado, quien al momento de su detención realizada por los Distinguido Kelvin Medina y Agente Elio González, según se desprende de acta policial de fecha 23/11/2008, la cual corre agregada a los folios 27 y 28 del asunto IP11-P-2008-002758, en la cual se puede leer, lo siguiente: “Le efectuamos una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando colectar ninguna evidencia u objeto de interés criminalísticos…”, y si se observa en el auto motivado decretado por el Tribunal de Control, en donde se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la parte de los hechos que narra la Juzgadora, dice lo siguiente: (…ómissis…)
De dichos hechos se nota sin necesidad de realizar un esfuerzo intelectual, que los hechos narrados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación y transcritos por la Juzgadora en su auto motivado, son los mismos elementos con los cuales fundamentó la representación Fiscal, una o dos horas, en la audiencia de presentación celebrada en el asunto IP11-P-2008-002755, en presencia de la misma Juzgadora y en donde el Fiscal solicitara en contra de su defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, lo cual fue concedido por la Juzgadora A quo, dichos elementos ya fueron analizados por la Defensa en los párrafos anteriores, haciendo notar que el Ministerio Público pretende hacer ver con su exposición, que al momento de la detención de su defendido, le fue incautada un arma de fuego, contradiciendo flagrantemente lo expuesto por los funcionarios aprehensores, en el acta que cursa inserta a los folios 27 y 28 respectivamente e el asunto IP11-P-2008-002758; en la que se puede leer, como se dijo anteriormente, que al realizar los funcionarios aprehensores inspección corporal a su defendido no lograron colectar ninguna evidencia u objeto de interés criminalístico, procediendo dicho funcionario a ejecutar la orden de aprehensión dictada horas antes mientras su defendido se encontraba recluido en las celdas del Circuito Judicial Penal y ejecutada dicha orden de aprehensión al momento de la salida de éste de dicho Circuito Judicial Penal, en donde le habían impuesto medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en el asunto IP11-P-2008-2755.
Asimismo, consideró señalar el defensor que en el auto motivado dictado por la Juzgadora, para ser más exactos, en la parte dispositiva, la misma se pronunció en cuanto a lo solicitado por la Defensa en una forma ambigua, sin sentido, sin fundamentar o fundar su negativa y a tales efectos, transcribo lo expuesto en su auto motivado por la Juzgadora, en el párrafo DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA…
Continuó exponiendo, en los fundamentos de derecho del auto motivado dictado por el tribunal, la Juzgadora al hacer el análisis que prevé el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo transcribe, como también el artículo 458 del Código penal, calificando el hecho como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego , cuestión ésta (Porte Ilícito) que no fue imputado por la Representación Fiscal en su escrito de presentación, tal y como se puede evidenciar en el Capítulo IV, razones de hecho y de derecho, el cual riela inserto en el folio 3 del asunto IP11-P-2008-002758, como tampoco fue acordado en el auto de orden de aprehensión dictado por dicho tribunal el 23-1-2008; de igual forma consideró señalar que en el acta levantada en la audiencia oral de presentación, el Ministerio Público en su exposición oral no le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a su defendido, sino el delito de ROBO AGRAVADO, y calificado en la orden de aprehensión como en la audiencia de presentación por la Juzgadora A quo.
Dicho esto, se vio en la necesidad la defensa de ser repetitivo ante esta Corte, ya que al efectuarse de su defendido el día 23-11-2008, a la salida del Circuito Judicial Penal , al ser revisado por los funcionarios aprehensores, éstos manifestaron que al mismo no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalísitico, lo que hecha por tierra lo afirmado por la Juzgadora en la parte final de los fundamentos de derecho, en el análisis del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde se puede leer lo siguiente: “Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 22-11-2008”, lo cual, aduce la Defensa, es totalmente falso, por cuanto la detención de su defendido se produce el día 23/11/2008, a la 7:10 p.m., al momento de su salida del Circuito Judicial Penal y la detención del día 22/11/2008 se produce en la Unidad (Bus) 3010 de Global Express y los funcionarios aprehensores fueron el Distinguido Orlando Ramones y el Agente Reninson Flores, tal como se evidencia de las actas que cursan en los folios 6 y 7 en el asunto IP11-P-2008-002755 y en los folios 5 y 6 del Asunto IP11-P-2008-002758.
En el análisis que hace la juzgadora del A-quo en el Auto motivado dictado por la misma, se precia que utiliza los mismos elementos de convicción que sirvieron a dicha juzgadora para decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad solicitada en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público en fecha 23 d3 noviembre de 2008, en el Asunto IP11-P-2008-002755.
En el tercer punto de una Presunción Razonable que hace la Juzgadora del A-quo en el auto motivado, notamos que le imputa a su defendido la precalificación de robo agravado, trayendo a colación decisión emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente N 06-0276, Sentencia N 546 de fecha 1-2-2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte…
… Denunció como violados el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los artículo 13, 19, 20 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Por todo lo anteriormente expuesto solicita, conforme a los artículos 90, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal se sirva decretar la nulidad absoluta de los hechos aquí denunciados, que violaron flagrantemente los derechos fundamentales de su defendido, debiendo admitirse el recurso de apelación y declararlo con lugar al momento de emitir el fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNI DESIDERIO MOTA CARACHE, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE




ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012009000053