REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000197
ASUNTO : IJ01-X-2009-000005

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 31 de enero del año en curso en Sala de Audiencias Orales de los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Primera de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2009-000197, seguido contra el ciudadano, imputado: CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de Febrero de 2009 se dio ingreso al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia a esta Corte de Apelaciones para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Primera de Control expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

En el día de Hoy, treinta y uno (31) de Enero de 2009, siendo las 11:40 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada BELKIS ROMERO, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra de el Imputado: CARLOS COROMOTO COLINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en representación de la Fiscalía Séptima, Abogado FREDDY FRANCO, el imputado CARLOS COROMOTO COLINA GARCIA y los Abogados CASTOR DIAZ TORREALBA y AGUSTIN CAMACHO, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 56.584 y 62.344 respectivamente, a quienes el imputado designó como sus defensores en sala. En este estado la ciudadana Jueza procede a explicar al imputado la relación familiar que existe entre la Jueza y el Defensor Castor Díaz Torrealba y el imputado manifestó en sala que entendía lo que se le explicó y que deseaba continuar con los defensores que había nombrado, seguidamente la ciudadana Jueza les pregunta a los defensores designados si aceptan el cargo de defensores de confianza y se procedió a tomarles el respectivo Juramento de ley, manifestando los Abogados que juran cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo que se les asigna. Acto seguido la ciudadana Jueza de Control se inhibe del conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 86 numeral primero del Código Orgánico procesal Penal, por existir parentesco de afinidad con el abogado Privado, CASTOR DIAZ TORREALBA, siendo obligatorio para la juzgadora inhibirse sin esperar que se le recuse, a tenor de lo previsto en el artículo 87 ejusdem, todo con la finalidad de garantizar el debido proceso, igualdad entre las partes y una eficaz y transparente administración de Justicia, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a los otros Tribunales de Control y se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de Inhibición y su remisión a la Corte de Apelaciones, con copia certificada de la presente acta, como prueba de la Incidencia planteada. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó en sala el traslado del imputado a la Medicatura Forense a los fines de que el mismo sea evaluado, por cuanto en la Comandancia de Polifalcón (sic) manifestaron que el mencionado ciudadano presentó problemas de salud, por lo que este Tribunal declaró con lugar la solicitud y ordena el traslado del ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCIA a la Medicatura forense de conformidad con el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal.
Respecto de la causal de inhibición invocada por la Jueza se observa que el hecho derivó de una audiencia de presentación que debía realizarse en el asunto penal seguido contra el imputado CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA el 31 de enero de 2009, quien en la misma designó como sus defensores a los bogados CASTOR DÍAZ y AGUSTÍN CAMACHO, tomándoles la Jueza el respectivo juramento de ley, lo que la motivó a separarse del conocimiento de dicho asunto por intervenir, a partir de ese momento, el Abogado CASTOR DÍAZ TORREALBA, por ser pariente por afinidad de la mencionada Jueza, circunstancia que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza Titular BELKIS ROMERO DE TORREALBA se ha inhibido en múltiples oportunidades en asuntos donde interviene el mencionado Abogado, las cuales han sido declaradas con lugar, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2009-000197, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en el asunto penal Nº IP01-P-2009-000197, seguido contra el ciudadano, imputado: CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.
Resolución Nº IG012009000057