REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000009
ASUNTO : IP01-R-2009-000009
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada JANINA CHIRINO HERNÁNDEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA y LORENA CAMACHO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.049 y 124.847 con domicilio procesal, el primero de los nombrados en la calle Zamora entre calles México y Bolivia, Escritorio Jurídico Asociado Fuerza y República Nº 21-199, y el segundo en Caja de Agua, calle Negro Primero entre calle Acueducto y Comercio, Edificio Pepe, ambos en el Municipio Autónomo Carirubana en Punto Fijo Estado Falcón; en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO y NICACIO ANTONIO RODRÍGUEZ SEMECO, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
• Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
• Que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
• Que el ad quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio siete (07) de asunto penal riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio dos (02) de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que el fiscal del Ministerio Público dio contestación al Recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2008.
• Se evidencia de las actas procesales que conforman las actuaciones que no consta el cómputo realizado por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo de los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada, hasta la fecha de interposición del recurso, ni la consignación de las boletas de notificación que fueron libradas a las partes.
• Se constata de las actuaciones que en fecha 09 de octubre de 2008 el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual recibió escrito suscrito por los ciudadanos EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO y NICASIO ANTONIO RODRÍGUEZ SEMECO, en su carácter de imputados, donde renuncian al Recurso de Apelación interpuesto por sus representantes legales contra el auto motivado de Audiencia de Presentación en razón, que se efectuó la Audiencia Preliminar donde EMILIO RODRÍGUEZ asumió los hechos, por lo solicitan que el recurso no sea remitido a esta Instancia Superior en aras de la tutela judicial efectiva y del principio de la economía y celeridad procesal.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto penal, constata esta Alzada que en fecha 09 de octubre de 2008 los ciudadanos EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ y NICASIO ANTONIO RODRÍGUEZ SEMECO, presentaron escrito ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO DE CONTROL y el cual riela al folio dieciséis (16) del expediente, cuya trascripción se hace de seguidas:
“… respetuosamente recurrimos por ante su autoridad asistidos de los Abogados Defensores, quienes son nuestros actuales defensores privados Eliécer Navarro Colina y Lorena Camacho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.049 y 124.847 a los fines de informarle para que produzca los efectos de ley que RENUNCIAMOS al Recurso de Apelación interpuesto por nuestros representantes legales en fecha 08/09/08, contra el Auto Motivado de la Audiencia Preliminar, en razón, que se efectuó la Audiencia Preliminar donde el primero de los nombrados Asumió los Hechos, por lo que pedimos que el Recurso no sea enviado a la Instancia Superior en aras de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Economía y Celeridad Procesal…”
Conforme al contenido del artículo 440 de la ley adjetiva penal que contempla el desistimiento de las partes a los recursos. Dicha norma prevé:
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Esta Corte para decidir observa:
• El ingreso de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones fue 29 de enero de 2009.
• De la lectura del recurso de apelación se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos a las 2:17 minutos de la tarde contentivo de cuatro folios útiles.
• Que el motivo de impugnación se fundamentó en la violación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la forma inmotivada e infundada del decreto de Medida Privativa de libertad en contra de los imputados de autos EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO y NICASIO ANTONIO RODRÍGUEZ SEMECO y el remedio procesal propuesto fue la solicitud de declaratoria de nulidad absoluto del auto recurrido.
• Que los imputados de autos EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO y NICASIO ANTONIO RODRÍGUEZ SEMECO, en manifestación expresa mediante escrito presentado ante el Tribunal de Instancia, asistidos de sus Defensores RENUNCIARON al recurso interpuesto con ocasión de la medida privativa de libertad decretada en la Audiencia de Presentación; señalando que en virtud de haberse celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto penal y haberse acogido el imputado EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO, a la institución de ADMISIÓN DE HECHOS, solicitaron no se enviara el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal debe establecer que conforme a la norma prevista en el artículo 449 de la ley adjetiva penal, que específicamente trata el emplazamiento de la parte a quien corresponda, que debe realizar el tribunal de primera instancia en las apelaciones de autos es absolutamente claro cuando señala:
Emplazamiento.
Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Dentro de las formalidades establecidas para el trámite de los recursos, el cual no debe incumplir, ni desligarse el ad quo por mandato expreso de la norma, aún cuando las partes así lo solicitaren, ello debido a que, presentado dicho escrito y cumplido como DEBIÓ SEGUIRSE el trámite relacionado con el RECURSO DE APELACION, la respuesta oportuna a la solicitud PRESENTADA le compete al Tribunal de Alzada, conforme lo previsto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal, que prevé el procedimiento a seguir en las Cortes de Apelaciones y 51 constitucional que nos obliga a dar una respuesta oportuna y adecuada, máxime en el entendido que el Juzgador de Instancia es el conocedor del derecho.
Ante tal situación, deja establecido este Tribunal Superior que en el trámite del recurso, transcurrieron CUATRO MESES (04) y VEINTISIETE (27) DIAS, sin que el cuaderno de apelación haya sido enviado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control hasta esta Instancia Superior Judicial, motivo por el cual los imputados no obtuvieron oportuna respuesta, ni en el recurso de apelación desde el decreto de la medida privativa de libertad, como tampoco en su desistimiento cuando en dicho escrito invocaban una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y celeridad procesal, observándose que tampoco se cumplió con la realización del cómputo de ley.
Así las cosas y como consecuencia de lo anterior, considera oportuno este Tribunal Colegiado, hacer un llamado de atención al Juez que regenta dicho tribunal, para la época, la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, por haber incurrido en inobservancia de normas procedimentales, en el entendido de evitar incurrir en este tipo de situaciones, instándola a que en su condición de garante de los Principios y Garantías Constitucionales, cumpla y ordene cumplir a los funcionarios responsables de dichos trámites con la diligencia requerida, porque una justicia tardía no es justicia. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Conforme se estableció, en el presente caso se tramitó un recurso de apelación, interpuesto contra un auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. No obstante, en fecha posterior a su trámite, los imputados de autos renunciaron al mismo, por haberse celebrado la audiencia preliminar y haber admitido los hechos uno de ellos.
En este mismo orden de ideas, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Ahora bien, del escrito de renuncia al recurso ejercido se desprende que eran dos los imputados de autos, y que celebrada la audiencia preliminar, el acusado EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO, admitió los hechos, razón por la cual en virtud de haberse acogido a esta Institución Procesal y, posterior a ello, haya renunciado al recurso de apelación interpuesto a su favor, hace que esta Instancia Superior Judicial se vea relevada de resolver, por voluntad de las propias partes, motivo por el cual lo que procede es la declaratoria de DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación que fue interpuesto por los Abogados ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA y LORENA CAMACHO BENITEZ, antes identificados; en fecha 8 de septiembre de 2008, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO y NICACIO ANTONIO RODRÍGUEZ SEMECO, llenos los extremos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mencionados imputados renunciaron al referido Recurso de Apelación en fecha 09 de octubre de 2008. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los seis días del mes de febrero de 2009.
Años: 198° y 149°.
La Presidente de la Sala
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE
JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Resolución Nº IG01200900059
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