REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000150
ASUNTO : IP01-P-2008-000150

ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Pública Segunda Penal FRANCYS PEROZO, en su carácter de Defensora del ciudadano EUSTOQUIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.330.524, imputado por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual requiere el Archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto como consta en el Libro Diario de actuaciones llevado por este Tribunal numeral 16 y, procediera en consecuencia a presentar el respectivo Acto Conclusivo a que hubiera lugar, como consta en el Libro Diario de este Tribunal y, tal como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

“Omissis. De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquel lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

Asimismo esta Juzgadora observa que la presente causa se sigue por los mismos hechos y el mismo delito, a varios ciudadanos, quienes son GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINO, JAIKER JESUS PIRONA MIQUILENA y RICHARD ANTONIO PIMENTEL ROMERO, representados por los defensores privados, ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. LOURDES LÓPEZ, y la defensora Pública Segunda ABG FRANCYS PEROZO actúa en representación del ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO. A tal efecto dispone el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la normativa legal citada, en el presente caso, solo fue solicitado por parte de la Defensa Pública el Archivo Judicial de las actuaciones a favor del ciudadano EUSTOQUIO CASTELLANO, más sin embargo, procesalmente todos los imputados de autos se encuentran en la misma situación, siendo que les es favorable, la decisión que dicte este Tribunal en el presente fallo, motivo suficiente para ordenar que la dispositiva corresponda a todos los procesados, aun cuando sus Defensores Privados no hayan solicitado del Tribunal decretar el Archivo Judicial. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y como último y corolario, Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se ordena el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra EUSTOQUIO JOSÉ CASTELLANO ULACIO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 16.330.524, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, Casa Nro. 1, representado por la Defensora Pública Segunda ABG FRANCYS PEROZO y, JAIKER JESÚS PIRONA MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.768.019, fecha de nacimiento 20/05/86, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en ésta Ciudad de Coro, en Barrio Cruz Verde, Calle Alí Primera con Callejón Progreso, casa S/N. GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro. 17.925.889, natural y residenciado en esta ciudad Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, Casa S/N, y RICHARD ANTONIO PIMENTEL ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.177.012, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso casa sin número, representados por los Defensores Privados, ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. LOURDES LÓPEZ, imputados por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 438 ejusdem. Y así se decide.-

En consecuencia, líbrese oficio respectivo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000070.-