REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001266
ASUNTO : IP01-P-2008-001266
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del imputado de autos imputado MEDINA ACOSTA ROMER ANTONIO, venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168481, de profesión u oficio Vigilante privado, y residenciado en la Urb. Las Velitas II vereda 39, casa Nº 11 cerca del segundo módulo policial, teléfono 0416-2679003, mediante el cual solicita de este Tribunal se le modifique el régimen de presentación a su representado de cada quince (15) días a cuarenta y cinco (45) en ocasión a que hace más de seis meses desde que fuera individualizado y hasta la presente fecha no ha sido interpuesto ningún acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y siendo que en su trabajo le es difícil solicitar permiso cada quince días, consignando constancia de trabajo, en tal sentido procede de seguidas a realizarse las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2008 el Fiscal Primero del Ministerio Público JSOE ALBERTO GARCIA MONTES solicitó la imposición de una medida de coerción personal, consistente en una sustitutiva de libertad a la privación judicial de libertad al ciudadano imputado de autos. En la misma fecha este Tribunal celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia de lo siguiente: “Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita establecidas se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, para el ciudadano antes señalado. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como ROMER ANTONIO MEDINA ACOSTA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-11-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14. 168.481, Vigilante Privado, residencia en la Urbanización Las velitas II, vereda 39, casa N° 11, cerca del segundo módulo policial, teléfono 0416 2679003. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó no se opone a la solicitud Fiscal. Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse llenos les extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal de Control. Se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, quien aquí decide observa que el ciudadano RONMER ANTONIO MEDINA ACOSTA ha cumplido fiel y cabalmente con el régimen de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso, como se desprende del Sistema Juris 2000.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Sobre la base de la normativa legal citada, estima este Juzgadora que el Legislador, busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quien aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada QUINCE (15) días a cada CUARENTA Y CINCO (45) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación cada cuarenta y cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del imputado de autos imputado MEDINA ACOSTA ROMER ANTONIO, venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168481, de profesión u oficio Vigilante privado, y residenciado en la Urb. Las Velitas II vereda 39, casa Nº 11 cerca del segundo módulo policial, teléfono 0416-2679003 y, en consecuencia, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada QUINCE (15) DÍAS a cada CUARENTA Y CINCO (45) días, a favor del Imputado citado ut supra, es decir, se le somete a un régimen de presentación cada cuarenta y cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000073.-