REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000005
ASUNTO : IJ01-S-2000-000005

AUTO REVISANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


FISCALÍA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: ARMANDO JESUS ARGUELLES
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 05 de febrero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO JESUS ARGUELLES, mediante el cual solicita se sirva revisar la medida impuesta a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en lo numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de abril de 2000, se recibió por ante este Tribunal solicitud de imposición de medida sustitutiva de libertad por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos ARMANDO JESUS ARGUELLES, REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDY ANTONIO AGUILAR SANCHEZ, ANIBAL RAFAEL ARGUELLES Y JOHAN CARLOS CAYANA MENDEZ.

En fecha 04 de abril de 2000, se celebró la audiencia de presentación de imputados ut supra, decretando este Tribunal libertad de los ciudadanos por cuanto: “…no consta en actas los elementos contemplados en los Artículos 259, 260, 261 del Código Orgánico Procesal Penal y por la violación de los principios contemplados en la Constitución Nacional en sus Artículos 44 Ordinal Primero, Artículo 47, Artículo 49 y los Artículos 292, 217, 255 del Código Orgánico Procesal Penal….” (folios 24 y 25 de la causa).

En fecha 12 de marzo de 2002 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito de acusación contra los ciudadanos ARMANDO JESUS ARGUELLES, REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDY ANTONIO AGUILAR SANCHEZ, ANIBAL RAFAEL ARGUELLES Y JOHAN CARLOS CAYANA MENDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el Tribunal fijó la oportunidad legal para la celebración de la respectiva audiencia preliminar la cual hasta la fecha no se ha celebrado por incomparecencia de los imputados de autos, los cuales este Despacho Judicial no ha ubicado, siendo que el ciudadano ARMANDO ARGUELLES fue conducido por la fuerza pública en ocasión al mandato judicial dictado por este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha 23 de enero de 2009 este Tribunal recibió, solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado FREDDY FRANCO, Fiscal Cuarto y comisionado para actuar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y EYLIN RUIZ en su condición de Fiscala Auxiliar del mismo despacho, contra el ciudadano ARMANDO JESUS ARGUELLES, a los fines de que se le impusiera una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. En la audiencia, esta Juzgadora dictaminó que oídas las exposiciones de las partes y, revisada las actuaciones que conforman la presente causa y de la revisión de la causa observa que existen pronunciamientos de fondo para ser resuelto en la Audiencia Preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 330 y siguientes, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones dimanadas de la Sala Constitucional y Sala Penal.

Asimismo, estimó, por otro lado que se desprende de las actuaciones igualmente que en la oportunidad legal en que los procesados de autos fueron presentado ente el tribunal de control para ser impuestos de una medida sustitutiva de libertad y escuchado conforme a la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal suministraron ante el Tribunal todos sus datos filiatorios, mas sin embargo, una vez que se le dio continuidad al proceso dichos ciudadanos han sido citados en las direcciones suministradas y algunas de las boletas con relación al señor Armando Arguelles para que comparezca ante este Juzgado han sido recibidas por una hermana de nombre Andreina Arguelles como se desprende de la causa, mas sin embargo no compareció al llamado del Tribunal, por otra parte son direcciones de localidades fuera de la ciudad de Santa Ana de Coro de difícil ubicación, como se desprende de la innumerables resultas de las boletas, motivo por el cual este Tribunal considero procedente la aprehensión judicial de dichos ciudadanos para fijar la respectiva audiencia preliminar como se desprende del 26 de Noviembre de 2008, y no por revocatoria de ninguna medida por cuanto los mismos ostentan libertad sin restricciones, ante lo expuesto estima esta Juzgadora procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y acordar la Medida de Restricción de Libertad hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar para garantizar las resultas del proceso y darle respuesta a las partes sobre los petitorios que existen en la causa que constituyen pronunciamientos que son propios de la Audiencia Preliminar, aunado a que se encuentran llenos os extremos de ley previstos en el Articulo 250 del COPP como lo es la comisión de un hecho punible de naturaleza permanente por tratarse de uno de los ilícitos de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Expuesto lo anterior, se estima que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Sobre la base de la normativa legal citada, estima esta Juzgadora que el Legislador, busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar que restringe la libertad del sujeto, toda vez que se encuentra detenido.

Sin embargo, quien aquí decide estima que la medida de restricción de libertad en el presente caso, es procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso por cuanto este Tribunal analizó el contenido de la normativa legal prevista en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se señaló anteriormente transcurrieron varios años antes de localizar a uno de los imputados cuando fueran citados para comparecer a la audiencia preliminar desconociéndose el paradero de dichos ciudadanos, debiendo ser ordenado la conducción por la fuerza pública de dichos ciudadanos por mandato judicial dictado a tal efecto, siendo localizado solo uno de los mismos, como es el caso de ARMANDO ARGUELLES.


Por tal motivo, siendo que se encuentran vigentes los presupuestos contenidos y analizados del artículo 250 ejusdem, como fuera en decisión de fecha 23 de enero de 2009, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellos como la comisión de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido partícipe en dicho ilícito penal e igual se estima el peligro de fuga como se extrae de dicha providencia judicial la cual reza:
“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial:
“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
ACTA POLICIAL de fecha 01 de Abril del 2000 suscrita por los funcionarios policiales TORRES JOSE DEL CARMEN CABO PRIMERO, RUBEN CAMARGO BLANCO COMISARIO y RIVAS BRICEÑO JESUS COMISIONADO, de la cual se desprende: “TORRES JOSE DEL CARMEN, de la cual se desprende: “El día 01 de Abril del 2.000, a eso de las ocho de la mañana cumpliendo instrucciones del Cdte. de puesto, seguidamente nos trasladamos al sector denominado la chamarreta, donde ubicamos una casa de habitación construida de lata y zinc (rancho) s/n, la cual estaba abierta y ocupada por cinco personas, a quienes le informamos el motivo de nuestra visita y al ser requerido por el propietario de dicho inmueble manifestaron que no se encontraba en la misma, procedimos a revisarla y se localizo oculto en un bolso color rosado colocado sobre un escaparate, un envoltorio de material plástico forrado con tirro color beige contentivo de resto de hierba presumiblemente Droga de la denominada marihuana, de la misma manera se localizó un frasco pequeño de los que comúnmente utilizado para envasar alimento ‘compota’ conteniendo resto de la misma hierba, igualmente se localizó una escopeta, tipo pistón calibre 16mm, marca y serial ilegible, de fabricación casera, al igual que dos armas de fuego de fabricación casera (chopos), tipos rústicos, un radio portátil marca sonivox, un wolman tipo audífono, un televisor marca elcta de 12 pulgadas en blanco y negro, un mini componente marca silver King, un audífono skg, de la misma manera fueron aprendido los cddano: JOHAN CARLO CAYAMA MELENDEZ, C.I.V. 17.130.724, cddano: ARMANDO JESUS ARGUELLEZ, C.I.V. 18.944.840, cddano: REINALDO ANTONIO MEDINA ORTIZ C.I.V. 15.311.944, cddano: ANIBAL RAFAEL ARGUELLEZ C.I.V. 18.133.301, cddano: NEUDY SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ C.I.V. 14.847.912, quienes ocupaban referido inmueble, y trasladado junto a lo incautado para el comando, objeto a continuar las averiguaciones correspondientes”. Asimismo, se desprende ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Abril del 2.000, al Ciudadano: POLICARPO DE JESUS LEAL, el cual expuso: “Yo estaba esta mañana como a las 08:00 horas de la mañana cuando llegó la guardia a mi casa yo estaba regando las matas cuando ellos entraron, yo los acompaño y les digo que entraran y observé que ellos sacaron dos chopos, una escopeta, un radio, un wolman, un televisor, un mini componente, un audifono, y un envoltorio plastico y un frasquito, ellos olieron la bolsita y el frasquito y me dijeron que era presuntamente marihuana, ellos me dijeron que me pusiera la camisa y que los acompañara para el comando, junto con mis hijos de nombre: ARMANDO RAFAEL ARGUELLES y el otro ANIBAL ARGUELLES y mi nieto de nombre: NEUDY AGUILAR”. Por otra parte se concatenan dichos elementos de convicción con la EXPERTICIA: de fecha 18 de Mayo del 2.000, suscrita por los Expertos: LIC. WILIANS ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, de la cual se desprende: “INVESTIGACION DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA): Reactivos Empleados: Eter de Petróleo, p-dimetilaminobenzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, carbón activado, alcohol etílico, alcohol isobutílico, tolueno y vainillina. OBSERVACION MICROSCOPICA: Al observar al microscopio, se nota que los fragmentos o Restos Vegetales están cubiertos de pelos transparentes, rectos y curvos de base ensanchada y punta aguda, en la base de algunos de los pelos se observan cistolitos….”

Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en el lugar donde el imputado ARMANDO ARGUELLES se encontraba con el resto de los imputados y dentro de la residencia donde fuera aprehendido por los funcionarios policiales, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el precalificado como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha del 01 de abril del 2000, en el sentido, de que se trata de un delito cuya acción es imprescriptible de conformidad con Jurisprudencia reiterada, dimana del Tribunal Supremo de Justicia cuando interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que fue objeto de dicha interpretación por parte de la Sala Constitucional debido a RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1844 el cual es del tenor siguiente:

“…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….” (énfasis añadido).

Asimismo, dictaminó la Sala Constitucional con respecto a los delitos de lesa humanidad lo siguiente:

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, se considera que la acción penal en el presente caso no ha prescrito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente a varios ciudadanos, entre ellos, ARGUELLES ARMANDO. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en la conducta contumaz del imputado durante el proceso.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificó el ilícito penal como es el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando el Legislador igualmente que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta los extremos de ley contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que si bien es cierto, el ciudadano imputado manifestó que reside en el Municipio Mauroa del estado Falcón, hasta la presente fecha había sido imposible su ubicación para continuar con el proceso tomando en cuenta que el mismo puede continuar evadiendo el proceso y, siendo que el delito se precalificó como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN en otro sitio reclusorio distinto al INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, por cuanto el imputado ha manifestado tener enemigos dentro de dicho centro y a los fines de garantizarle la vida y su integridad física por ser derechos fundamentales, se ordenó su reclusión en la Ciudad Penitenciaria de esta ciudad por cuanto no fuera recibido por la Comandancia General de la Policía de Falcón….”,
Son motivos suficientes para negar la imposición de una medida menos gravosa y mantener la privación judicial de libertad del ciudadano ARMANDO ARGUELLES. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVISA la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada Defensora Pública Quinta MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO JESUS ARGUELLES, a los fines de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la restricción de libertad del ciudadano supra citado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000075.-