REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003103
ASUNTO : IP01-P-2007-003103



REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la imputada de autos FRANCISCA XIOMARA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.862, mediante el cual solicita de este Tribunal se le modifique el régimen de presentación a su representada de cada veintiún (21) días a cada sesenta (60) días, en ocasión a que hace un año y seis meses desde que fuera individualizada y hasta la presente fecha no ha sido interpuesto ningún acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y siendo que se desempeña como docente en la Escuela Bolivariana “Piedra Grande” ubicada en la Parroquia Piedra Grande Municipio Democracia de este Estado y ha cumplido cabalmente con dichas presentaciones, solicita la modificación en dichas presentaciones, consignando constancia de trabajo, en tal sentido procede de seguidas a realizarse las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Julio del 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la ciudadana FRANCISCA XIOMARA VARGAS, en virtud de que fue aprehendida por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, con ocasión de Orden de Aprehensión No. 03/07, de fecha 29 de Junio del 2007, proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS o ALTERADOS DE CARÁCTER PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 463.1 y 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas: MARILENYS SUAREZ ROMERO y ZOILA OBERTO GOMEZ, y solicitó a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la supra citada ciudadana. En la fecha citada, este Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en consecuencia, le impuso a la ciudadana FRANCISCA XIOMARA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.862, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón.

Posteriormente le fue otorgada la libertad a dicha ciudadana quien ha cumplido fiel y cabalmente con el régimen de presentación cada veintiún (21) días por ante este Tribunal, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso, como se desprende del Sistema Juris 2000.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Sobre la base de la normativa legal citada, estima este Juzgadora que el Legislador, busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.


Sin embargo, quien aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, esta Juzgadora en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada VEINTIUN (21) días a cada SESENTA (60) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación cada SESENTA días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la imputada de autos FRANCISCA XIOMARA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.862 y, en consecuencia, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada VEINTIUN (21) días a cada SESENTA (60) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación cada SESENTA días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000074.-