REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002558
ASUNTO : IP01-P-2008-002558
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUIZ
ACUSADOS: MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA y CARLOS ANTONIO PACHANO
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
En fecha 03 de diciembre de 2008, se interpuso escrito de Acusación Penal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público (A) EYLIN RUIZ, contra los ciudadanos MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, venezolana, de 28 años de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.323, hija de Carlos Pachano y Belkis Guanipa, nació en Coro, estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 1.980, residenciado el la Velita II, vereda 13, Casa Nº 04, frente del bloque 25, Coro, Estado Falcón, y CARLOS ANTONIO PACHANO, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.946, hijo de Flor Pachano y Abraham Macho, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-11-53, residenciado el la Velita II, vereda 13, Casa Nº 04, frente del bloque 25, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 12/02/09 se celebró audiencia preliminar en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
Se anunció en la sala la ciudadana Jueza, quien instruyó a la secretaria verificar la presencia de las partes y se hizo constar que se encuentran presente la Fiscal Séptima del ministerio Público ABG. EYLIN RUIZ, la Defensora Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT y los acusados MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA y CARLOS ANTONIO PACHANO.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y por la cantidad cambia la calificación Jurídica al delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que se mantengan las medidas cautelares impuestas a los acusados, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido los imputados manifestaron que no querían declarar, y se identificaron como MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, venezolana, de 28 años de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.323, hija de Carlos Pachano y Belkis Guanipa, nació en Coro, estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 1.980, residenciado el la Velita II, vereda 13, Casa Nº 04, frente del bloque 25, Coro, Estado Falcón, y CARLOS ANTONIO PACHANO, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.946, hijo de Flor Pachano y Abraham Macho, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-11-53, residenciado el la Velita II, vereda 13, Casa Nº 04, frente del bloque 25, Coro, Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, ratificó el escrito de excepciones y a todo evento solicita el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto sus defendidos le manifestaron que querían admitir los hechos, y en caso de que se admita la acusación se les imponga de la alternativa referida a la admisión de los hechos.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, observa que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Admitida la acusación y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a los Acusados del procedimiento de admisión de los hechos y los ciudadanos MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA y CARLOS ANTONIO PACHANO, en forma voluntaria, libre de apremio y coacción manifestaron cada uno, que SI desea acogerse al procedimiento por admision de hechos y admitieron voluntariamente los hechos imputados. El Tribunal oída la admisión de los hechos de los acusados y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable es de Cuatro a Seis años de prisión, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un término medio de Cinco (5) años, y al rebajarle la mitad que es Dos (2) años y Seis (06) meses, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no tienen antecedentes penales que consten en la causa, la Pena definitiva a imponer queda de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales.
LOS HECHOS
Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia que en fecha 30 de Octubre de 2008, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 5CO-24-2008 de fecha 24-10-2008 expedida por el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el funcionario sub. Inspector Ramón Martines, en compañía del funcionario Inspector José Zárraga, el Detective Ricardo García y el Agente Alonzo Manuel, se trasladaron hacia la Urb. Las Velitas II, vereda 2, casa ubicada al lado de la casa N° 1, en Coro Edo. Falcón, al llegar al referido sector, los funcionarios procedieron a ubicar a los testigos, quienes quedaron identificados como ELVIS ELPIDIO ALVAREZ PEREZ y HECTOR ALI GARCIA CHIRINOS, procediendo los funcionarios a trasladarse a la vivienda una vez en el referido inmueble fueron recibidos por un ciudadano de nombre CARLOS ANTONIO PACHANO Y MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, quienes manifestaron ser los propietarios del referido inmueble y a quienes fue informado el motivo de la visita, permitiendo los referidos ciudadanos el libre acceso al interior de la vivienda, una vez dentro, y luego de realizar una minuciosa búsqueda en presencia de los testigos, lograron visualizar en uno de los cuartos, encima de un VHS, un par de zapatos para niños de la marca Pocholin, de color blanco con beige, el cual tenia en su interior veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color blanco, del tipo cebollita anudados con hilo de color blanco, la cual al ser analizada Químicamente resultó ser Droga de la denominada COCAINA CLOROHIDRATO, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (5,6 grs.), así como envoltorios de papel contentivos de restos vegetales, la cual al ser analizada Botánicamente resultó ser Droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8grs.), procediendo los funcionarios a llamar a la unidad de inspecciones con la finalidad de realizar la fijación fotográfica de las evidencias, razón por la cual les fue practicada la detención y fueron debidamente impuestos de sus derechos y quedaron identificados como CARLOS ANTONIO PACHANO y MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, quienes fueron impuestos debidamente de sus derechos y trasladados hasta la sede del CICPC, junto con la sustancia incautada, así como los testigos, para la respectiva entrevista.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En ocasión a la excepción opuesta por la Defensora Pública, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor folios 45 y 46 de la causa. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, inserto a los folios 46 y 47 de la causa. 3.- con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos a los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52. 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, como se aprecia a los folios 52 y 53 sobre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos insertos a los folios 53, 54, 55 y 56 y, por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado inserto a los folios 56 y 57 de la causa. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputados CARLOS ANTONIO PACHANO Y MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadra dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS
OFRECIDOS PARA SER CITADOS AL JUICIO A RENDIR TESTIMONIO:
1. Las Funcionarias EXPERTAS SUB-INSPECTORA LURDELI RAMONES Y LA DETECTIVE LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de Inspección y la Experticia Química-Botánica a las sustancias incautadas a los hoy imputados CARLOS ANTONIO PACHANO Y MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA.
2. Los Funcionarios EXPERTOS INSPECTOR RAMON MARTINEZ, JOSE SARGA, DETECTIVE RICARDO GARCIA Y LOS AGENTES EDGAR SANCHEZ, MANUEL ALONZO Y EDGARD ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Acta de Inspección N° 780 de fecha 30 de Octubre de 2008, al sitio del suceso.
3. Declaración de HECTOR ALI GARCIA CHIRINOS, de fecha 30 de Octubre de 2008, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios el allanamiento, en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, al momento del hallazgo de las sustancias que fueron incautadas en el lugar de residencia de los imputados, las cuales resultó ser Cocaína clorohidrato y cannabis sativa linne (marihuana), de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.
4. Declaración del CIUDADANO ELPIDIO ALVAREZ PEREZ, de fecha 30 de Octubre de 2008, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo en el momento de llevarse a cabo el procedimiento por parte de la comisión del CICPC, en el cual se incautó sustancias ilícitas, las cuales resulto ser Cocaína Clorhidrato y Cannabis Sativa Linne (Marihuana), y se produjo la aprehensión de los hoy imputados, de allí la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de este testimonio.
5. Los Funcionarios INSPECTOR JOSE ZARRAGA, SUB INSPECTOR RAMON MARTINEZ, AGENTES MANUEL ALONZO, EDGAR SANCHEZ, EDWARD ROJAS Y EL DETECTIVE RICARDO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, por ser ilícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados de practicar la visita domiciliaria, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias.
PRUEBAS DOCUMENTALES
EXHIBICION E INCORPORACION AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos:
1. Acta de inspección N° 9700-060-399, de fecha 30-10-08, suscrita por las EXPERTAS SUB INSPECTOR LURDELI RAMONES Y LA DETECTIVE LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
2. Experticia Química-Botánica N° 9700-060-399, de fecha 30-10-08, suscrita por las EXPERTAS SUB INSPECTOR LURDELI RAMONES Y LA DETECTIVE LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a COCAINA CLOROHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.
3. Acta de inspección N° 780, de fecha 30-10-2008, practicada al sitio del suceso, suscrita por los expertos INSPECTOR RAMON MARTINEZ, JOSE SARGA, DETECTIVE RICARDO GARCIA Y LOS AGENTES EDGAR SANCHEZ, MANUEL ALONZO Y EDGARD ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro Estado Falcón, en la cual se determinan las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar exacto del hallazgo.
Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marra fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponerle la condena, a tal efecto la pena aplicable en el presente caso, es de es de Cuatro a Seis años de prisión, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un término medio de Cinco (5) años, y al rebajarle la mitad que es Dos (2) años y Seis (06) meses, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no tienen antecedentes penales que consten en la causa, la Pena definitiva a imponer queda en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem y, en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del ibidem. Y así se decide.-
Se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el 30 de junio de 2010. Y así se decide.-
Remítase el presente asunto a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, a los fines de que se de cumplimiento con la condena impuesta, en la forma que lo estime dicho Juzgado, conforme lo prevé el ordenamiento legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación penal interpuesta contra los ciudadanos MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, venezolana, de 28 años de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.323, hija de Carlos Pachano y Belkis Guanipa, nació en Coro, estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 1.980, residenciado el la Velita II, vereda 13, Casa Nº 04, frente del bloque 25, Coro, Estado Falcón y, CARLOS ANTONIO PACHANO, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.946, hijo de Flor Pachano y Abraham Macho, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-11-53, residenciado el la Velita II, vereda 13, Casa Nº 04, frente del bloque 25, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. No se admite la prueba documental ofrecida consistente en el certificado de antecedentes penales de los acusados, por la Defensa por no encontrarse contemplada dentro del artículo 339 del COPP. TERCERO: Impuestos los ciudadanos MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA y CARLOS ANTONIO PACHANO, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos (único procedente por el delito que se ventila), y habiendo admitido voluntariamente los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENAN de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem impuesta a los acusados. Se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el 30 de junio de 2010. QUINTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000078-
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