REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003177
ASUNTO : IP01-P-2008-003177

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILA

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUIZ

ACUSADO: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: MOISES MEDINA LA CONCHA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


En fecha 23 de diciembre de 2008, se interpuso escrito de Acusación Penal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público EYLIN RUIZ, contra el ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.235, nacido en Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 29-06-1986, oficio o profesión estudiante universitario, residenciado en el Barrio San José, calle 06 casa No. 12, cerca de la Iglesia San José, de estado civil soltero, hijo de Manuel Cristóbal Perozo y Ana Guadalupe Pirona, celular 0414-6104509, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 11/02/09 se celebró audiencia preliminar en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

Se abrió el acto, se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruyó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de que se encuentran presentes en la sala, la abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, el imputado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA y por la Unidad de la Defensa, la ABG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Segunda, ya que corresponde al defensor Público Noveno.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. De igual forma solicitó se autorice la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley Especial, y finalmente solicitó se mantenga la medida de privación de libertad, Es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no quería declarar y se identificó como EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.235, nacido en Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 29-06-1986, oficio o profesión estudiante universitario, residenciado en el Barrio San José, calle 06 casa No. 12, cerca de la Iglesia San José, de estado civil soltero, hijo de Manuel Cristóbal Perozo y Ana Guadalupe Pirona, celular 0414-6104509. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que consignó escrito por ante el Alguacilazgo en forma extemporánea, pero solicitaba se verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido le manifestó que quería admitir los hechos.

El Tribunal observa que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Admitida totalmente la acusación y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al Acusado del procedimiento de admisión de los hechos el único que procede por el hecho acusados, y el ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, libre de apremio y coacción manifestó que SI desea acogerse al procedimiento por admision de hechos y admitió voluntariamente los hechos imputados. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable es de Seis a Ocho años de prisión, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un término medio de Siete (07) años, y al rebajarle la mitad de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una Pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, no obstante, atendiendo todas las circunstancia, en consideración que el Acusado no tiene antecedentes penales, se le rebajan cuatro meses, quedando en definitiva en TRES AÑOS Y DOS MESES, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
LOS HECHOS


Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia que En fecha 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario SGTO/2DO José Cedeño, en labores de patrullaje preventivo en la unidad M29, en compañía del funcionario AGENTE Yakson Carrillo, y los funcionarios DTGDOS José Guariato, Miguel Molina y el CABO/2DO Vicente Guerra, en momentos que se desplazaban por el Barrio San José, calle 6, lograron visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento franelilla gris, bermudas Jean color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quien emprendió veloz huida, iniciándose una persecución, logrando introducirse el ciudadano en una vivienda con la fachada de ladrillos y puerta color dorada, quien arrojo varios envoltorios de material sintético específicamente en el piso del porche de la residencia, en razón de la cual los funcionarios procedieron amparados en el articulo 210 numeral 2° del C.O.P.P., a introducirse al inmueble, donde lograron darle captura al ciudadano ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar llamado radio fónico a las unidades radio patrulleras cercanas al ligar para que prestaran apoyo y la ubicación de testigos, apersonándose a pocos minutos la unidad radio patrullera P-291 con los funcionarios SUB/INSP WALTER RAMIREZ Y EL AGENTE JUAN SAUL, en compañía de los ciudadanos ANDRES BELISARIO Y MARLON LEON quienes sirvieron como testigo en el procedimiento, procediendo el funcionario Yakson Carrillo a realizarle la revisión corporal, colectándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para ese momento, un (01) envoltorio grande de material sintético transparente, sin anudar, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios de material sintético transparente, de regular tamaño específicamente de la siguiente manera: veintinueve (29) envoltorios anudados en su único extremo con hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco, treinta y un (31) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo de un polvo de color beige, dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebolla de material sintético, transparente anudado en su único extremo con hilo de color gris, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético transparente blanco con negro anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo color blanco, cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, de regular tamaño tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, un (1) envoltorio de material sintético de tamaño regular tipo cebolla anudado con hilo de color marrón, contentivo de un polvo color beige, un (1) envoltorio de material sintético color negro con blanco, pequeño tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia ilícita, los cuales al ser analizados Químicamente resultaron se Droga de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA 1: PESO NETO DE DIECISEIS GRAMOS CON UN MILIGRAMO (16,1grs), MUESTRA 2: PESO NETO DE DOCE GRAMOS (12 grs.), MUESTRA 3: PESO NETO DE DOS MILIGRAMOS (0,2 mgrs), MUESTRA 4: PESO NETO DE CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (46,4 grs.), para un peso total de las muestras de SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (74,7 grs.) Colectando igualmente en un primer cubículo que funge como cuatro específicamente encima de una cava pequeña, una caja pequeña de material plástico color gris, con una inscripción que se lee LAREAUX, contentiva en su interior de once (11) sobres de material vegetal, de regular tamaño, color blanco con amarillo, con una inscripción que se lee CARIBEIN BICABORNATO DE SODIO, todos vacíos, tres (3) bolsas de material sintético transparente, de forma alargada vacías, un (1) envoltorio de tamaño regular tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo de un polvo color blanco, tres (3) papeletas de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, una (1) pesa pequeña, color negro, marca Tanita, la cantidad de ciento sesenta (160 BsF) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, diecinueve (19) carretes de hilo de diferentes colores y tamaño, razón por la cual se le fue practicada la detención y fue debidamente impuesto de sus derechos y quedo identificado como EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, y trasladados hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, junto con las evidencias y la sustancia incautada, así como los testigos, para la respectiva entrevista, siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento.






PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se constata que dicho escrito, reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor folios 63 y 64 de la causa. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, inserto a los folios 64, 65 y 66 de la causa. 3.- con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos a los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71 72, 73 y 74. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como se aprecia al folio 74 sobre la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 numeral segundo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos insertos a los folios 76, 77, 78 y 79 y, por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado inserto a los folios 79 y 80 de la causa. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadra dentro de dicho tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS
OFRECIDOS PARA SER CITADOS AL JUICIO A RENDIR TESTIMONIO:

1. Las funcionarias Expertas SUB-INSPECTORAS MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de Inspección y la Experticia Química a la sustancia incautada presuntamente al hoy imputado ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA.

2. Los funcionarios AGENTES EDGAR SANCHEZ Y GIRBER TORREALBA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Santa Ana de Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Acta de Inspección N° 960 de fecha 28 de noviembre de 2008, al sitio del suceso.

3. El funcionario EXPERTO AGENTE EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Santa Ana de Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-060-32 de fecha 28 de noviembre de 2008, a los demás objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento el cual resulto detenido el hoy imputado.

4. Declaración del CIUDADANO MARLON JOHAN LEON VAZQUEZ, de fecha 27 de noviembre de 2008, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente en el momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado, al momento del hallazgo de la sustancia que fue incautada, la cual resulto ser Cocaína Clorhidrato de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.

5. Declaración del ciudadano ANDRES JOSE VELISARIO LLOBERA, de fecha 27 de noviembre de 2008, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente en el momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado, al momento del hallazgo de la sustancia que fue incautada, la cual resulto ser Cocaína Clorhidrato de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.

6. Los funcionarios SGTO/2DO JOSE CEDEÑO, AGENTE YAKSON CARRILLO, Y LOS FUNCIONARIOS DTGDOS JOSE GUARIATO, MIGUEL INOJOSA Y EL CABO/2DO VICENTE GUERRA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.

PRUEBAS DOCUMENTALES
EXHIBICION E INCORPORACION AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA

1. Acta de inspección N° 9700-060-435, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por las funcionarias Expertas SUB-INSPECTORAS MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

2. Experticia Química N° 9700-060-435, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por las funcionarias Expertas SUB-INSPECTORAS MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a COCAINA CLOROHIDRATO, evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.

3. Acta de Inspección N° 960 de fecha 28 de noviembre de 2008, practicada al sitio del suceso, suscrita por los Expertos Agentes EDGAR SANCHEZ Y GIRBER TORREALBA, adscritos al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se determinan las características y la dirección exacta para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar exacto del hallazgo.

4. Reconocimiento Legal N° 9700-060-32, de fecha 28 de noviembre de 2008 suscrita por el Experto EDGAR SANCHEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Santa Ana de Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Legal de los demás objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento en el cual resulto detenido el hoy imputado.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponerle la condena, a tal efecto la pena aplicable en el presente caso, es de Seis a Ocho años de prisión, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un término medio de Siete (07) años, y al rebajarle la mitad de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una Pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, no obstante, atendiendo todas las circunstancia, en consideración que el Acusado no tiene antecedentes penales, se le rebajan cuatro meses, quedando en definitiva en TRES AÑOS Y DOS MESES, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se le mantenga la medida cautelar de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el 29 de enero de 2012. Y así se decide.-

Remítase el presente asunto a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, a los fines de que se de cumplimiento con la condena impuesta, en la forma y en el Centro Penitenciario que lo estime dicho Juzgado, conforme lo prevé el ordenamiento legal. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación penal interpuesta contra el ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.235, nacido en Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 29-06-1986, oficio o profesión estudiante universitario, residenciado en el Barrio San José, calle 06 casa No. 12, cerca de la Iglesia San José, de estado civil soltero, hijo de Manuel Cristóbal Perozo y Ana Guadalupe Pirona, celular 0414-6104509, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos (único procedente por el delito que se ventila), y habiendo admitido voluntariamente los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata reclusión del acusado a la Comunidad Penitenciaria de este estado ubicada en el Kilómetro 7 de esta ciudad. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el 29 de enero de 2012. CUARTO: Trasládese al acusado de autos para el día miércoles 18 de marzo de 2009 a las 08:30 de la mañana a los fines de ser impuesto de la publicación del presente fallo. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000077-