REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003402
ASUNTO : IP01-P-2008-003402


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del imputado de autos JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, quien es venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 04.054.710, nacido en Mene Grande estado Zulia, en fecha 11-02-1955, oficio u ocupación Doctor en Teología, casado, hijo de Armando Porras y Amelia Benedetti, residenciado en la Avenida 2, calle 72, edificio Mirador apartamento 4, La Virginia detrás del Consulado de Colombia frente al Club Náutico en Maracaibo, mediante el cual solicita de este Tribunal se le modifique el sitio de presentación a su representado, el cual fuera asignado al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, pero en ocasión a que dicho ciudadano por razones de trabajo deberá durante el presente año estar en esta ciudad de lunes a viernes, solicita que las mismas se ordenen por ante este Circuito Judicial Penal, en tal sentido procede de seguidas a realizarse las siguientes consideraciones:

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (encargada) Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN contra el ciudadano JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad cada quince días, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En esa misma fecha 24 de diciembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes, en la cual este Juzgado declaró parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se decretó al ciudadano Jorge Leonardo Porras Benedetti la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto el ciudadano reside y labora en esa ciudad.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Sobre la base de la normativa legal citada, estima este Juzgadora que el Legislador, busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es sin restricciones, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.


Sin embargo, quien aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, esta Juzgadora en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia modifica el sitio de cumplimiento del régimen de presentaciones desde el Circuito Judicial Penal del estado Zulia hasta este Circuito Judicial Penal, es decir, se le somete a un régimen de presentación por ante esta Jurisdicción Penal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del imputado de autos JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, quien es venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 04.054.710, nacido en Mene Grande estado Zulia, en fecha 11-02-1955, oficio u ocupación Doctor en Teología, casado, hijo de Armando Porras y Amelia Benedetti, residenciado en la Avenida 2, calle 72, edificio Mirador apartamento 4, La Virginia detrás del Consulado de Colombia frente al Club Náutico en Maracaibo y, en consecuencia, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica y, modifica el sitio de cumplimiento del régimen de presentaciones desde el Circuito Judicial Penal del estado Zulia hasta este Circuito Judicial Penal, es decir, se le somete a un régimen de presentación por ante esta Jurisdicción Penal de esta ciudad de Santa Ana de Santa Ana de Coro, por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000080.-