REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002521
ASUNTO : IP01-P-2008-002521

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE TRASLADO

Se recibió escrito procedente del ABG. PEDRO BURGOS, en su condición de Abogado Privado de la ciudadana XIOMARA GARCÍA, mediante el cual solicita se acuerde traslado de dicha ciudadana hasta la entidad bancaria BANCORO, a los fines de retirar cierta cantidad de dinero. En tal sentido, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Expuesto lo anterior, se desprende del asunto seguido contra la imputada de autos, lo siguiente:

Que encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 25 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA contra los ciudadanos RUBEN DARIO INFANTE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.451, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 1.963, oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Juana Antonia Infante y Segismundo Poli Pereira, residenciado en el Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, municipio Federación, estado Falcón, celular del hermano Jhonny Infante 0416 9510423, FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.889.131, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1.986, estudiante, de estado civil soltero, hijo de Maridseli Flores y Rodrigo Rujano, residenciado Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, en el restaurante El Fogón de La Abuela, municipio Federación, estado Falcón, teléfono de su hermana Noheli Rujano 0414 6157861, XIOMARA JOSEFINA GARCÍA AROCHA, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.676, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1.953 , obrera , de estado civil soltera, hija de Pedro García e Isabel Arocha de García , residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, y YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.239.692, nacida en Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de Diciembre de 1.985, de oficio estudiante de derecho, de estado civil soltera, hija de Rosa Arriechi y Pedro Ure, residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impuseira una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente. En fecha 25 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados de autos representados durante la audiencia oral por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA. En esa oportunidad procesal, este Tribunal procedió al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encontraban llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, lo cual se decretó y hasta la presente fecha la imputada de autos permanece restringida de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente.

Dentro de los derechos fundamentales que le asisten a los justiciables es el derecho a la defensa, pero una persona restringida de su libertad implica la limitación de ciertos derechos, como es el caso, del libre tránsito y de tramitar personalmente ciertos tipos de diligencias, que para esos efectos los privados de libertad pueden conceder PODER ESPECIAL otras personas de confianza para la tramitación de dichas diligencias, habilitando una Notaría Pública con el traslado incluso hasta los recintos carcelarios, por tales motivos estima quien aquí decide que no es procedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN lugar la solicitud de la Defensa de trasladar a la ciudadana XIOMARA GARCIA hasta la sede de la entidad de BANCORO a realizar diligencias de índole personal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000081.-