REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2001-000153
ASUNTO : IJ01-P-2001-000131


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

PARTES:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA

VICTIMA: CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL (OCCISA) y LISBETH MARINA REVEROL MONTILLA (HIJA)

IMPUTADO: HECTOR RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: EDER JOEL HERNÁNDEZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:08 de la mañana, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscala Cuarta del Ministerio Público Abogada EDGLIMAR GARCIA, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 02 de enero de 2009 contra el ciudadano HECTOR RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Fernando Emilio Rivas y Petra Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.263.360, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 26 de Diciembre de 1.969, residenciado en Calabozo, estado Guarico, sector Santa María de Tisnado, calle principal, casa sin número, a una cuadra del módulo policial, a quien se le imputó el delito de Homicidio calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal respectivamente, en agravio de la ciudadana: CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL (OCCISA).


DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de Homicidio calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal respectivamente, en agravio de la ciudadana: CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL (OCCISA) y, narró los hechos de la siguiente manera: “…El día 09-01-2001 esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, a través del órgano de investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Coro, por lo que se ordenó la apertura de la investigación en virtud del ingreso en fecha 09-01-2001 al Hospital Universitario de Coro de la ciudadana CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL, por presentar traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de mandíbula la cual quedó recluida, donde dejó de existir a las 05:40 de la tarde del día 12-01-01, a consecuencia de hematomas Epidural, Edema cerebral severo y Politraumatismo ocasionado por objeto contundente conforme al Informe de Necropsia de Ley y Acta de Defunción Expedida por la prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón; los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron hasta referido Hospital a fin de practicar Inspección Ocular al Cadáver y a realizar las averiguaciones del caso; en las entrevistas logradas por la comisión Policial el ciudadano Atilio Jesús Reverol Montilla hijo de la occisa manifestó que su progenitora había sido golpeada por una persona que entró a su residencia con la finalidad de sustraer objetos y que logro sustraer un equipo de sonido, que habían violentado su residencia; que el ciudadano nombrado como HECTOR RIVAS, había llegado al lugar evangélico Sana Doctrina ubicado en la avenida 06 con calle 06 de la población Chivacoa Estado Yaracuy, el día martes 09-01-01 y que había llevado un radio reproductor el cual dejo en el referido local, el mismo al ser recuperado la ciudadana Lisbeth Marina Reverol Montilla hija de la occisa manifestó que era el mismo radio sustraído de su residencia, el ciudadano Quintero Dugarte Atilio manifestó que el día 09-01-01 como a las 06:30 de la tarde cuando se encontraba abriendo la puerta de la iglesia llego Héctor Rivas con un bolso color Mostaza y un radio reproductor negro marca Sony que cuando este había llegado colocó sus botas deportivas debajo del lavaplatos y cuando las puso en ese lugar el se había fijado que tenia manchas de sangre, que las había lavado y cuando le pregunto al ciudadano Héctor Rivas por las manchas de sangre el le contestó que había pisado un ratón y se la habían ensuciado...”

Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito antes mencionados, explanó los fundamentos de hecho y de derecho. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de privación judicial de libertad.

Acto seguido se impuso al ciudadano HECTOR RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolos en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en contra de su persona, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en contra de su persona, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Posteriormente fueron impuestos del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso el procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se fundan y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no quería declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra e intervino el Defensor ABG. EDER HERNANDEZ, quien ratifica en todo y cada una de las partes los descargos de la Acusación Fiscal, y expone que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe existir elementos serios, para presentar la Acusación, no existen elementos contundentes para ordenar el enjuiciamiento de su defendido, solo hay el dicho de algunos testigos referenciales, alego Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Francisco Antonio Carrasqueño, y si el Tribunal considera que hay elementos para admitir la Acusación, se acoge al Principio de la Comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de hacer valer alguna otra prueba, y en caso de admitir la acusación se le imponga a su defendido el procedimiento de admisión de los hechos, y en caso de una Sentencia Condenatoria se le haga la rebaja respectiva.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: HECTOR RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se les imputa al ciudadano de autos, se encuadran dentro del delito de Homicidio calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en agravio de la ciudadana: CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL (OCCISA). Asimismo, estima este Tribunal que en la presente causa si existen basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, en ocasión a los hechos descritos por el Ministerio Público, donde se señala como presunto autor del delito al ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ, así como, con el ofrecimiento de los medios probatorios que sirvieron de fundamento de la acusación penal, motivo suficiente para declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa Pública. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

EXPERTOS

1. Los testimonios de los funcionarios DETECTIVE JOSE ZARRAGA FLORES Y EL SUB-INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ CH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro, donde deberán ser citados.

Señala el Ministerio Público que es pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios se trasladaron al Hospital Universitario de Coro y se entrevistaron con el funcionario policial de guardia, mediante su deposición en sala se dejara constancia que la ciudadana CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL había ingresado al referido Hospital donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico severo, con fractura de la mandíbula, con ello la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.

2. Los testimonios de los funcionarios TSU JOSE ZARRAGA FLORES DETECTIVE Y TSU JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde deberán ser citados.

Señala el Ministerio Público que es pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios se trasladaron a la calle municipal casa número 5, Municipio Zamora y se entrevistaron con la ciudadana IRMA LUCILA GUILLEN, mediante su deposición en sala se dejara constancia de la inspección ocular realizada por los mismos en la dirección antes mencionada, con ello la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal de los mismos.

3. Los testimonios de los funcionarios SUB-INSPECTOR OSEALDO JIMENEZ, SUB-INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ Y AGENTE ASIST. RITCHAR SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde deberán ser citados.

Señala el Ministerio Público que es pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios se trasladaron a la población de Cumarebo, calle municipal, casa Nro. 5, mediante sus deposiciones en sala se dejara constancia que se entrevistaron con el ciudadano NORBERTO ANTONIO REVEROL MONTILLA y con el ciudadano SANCHEZ MORON JOSE AGUSTIN, quien le manifestó que el ciudadano HECTOR RIVAS responde al nombre de HECTOR RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ, con ello la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.

4. Los testimonios de los funcionarios JORGE SANCHEZ INSPECTOR, ARGENIS GONZALEZ SUB-INSPECTOR Y RITCHARD SANCHEZ AGENTE ASISTENTE, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro estado Falcón, donde deberán ser citados.

Señala el Ministerio Público que es pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto los mencionados ciudadanos se trasladaron hacia la población de Chivacoa, estado Yaracuy, mediante sus deposiciones en sala se dejara constancia de la recuperación de un radio reproductor, marca Sony en cual guarda relación con el presente caso, con ello la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.

5. El testimonio del MEDICO ANATOMOPATOLOGO DR. SAMUEL GUERRA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde deberá ser citado.

Señala el Ministerio Público que es pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto el mencionado funcionario fue quien practico la Necropsia de Ley al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las causas de la muerte de la occisa CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL, con ello la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.

6. Los testimonios de los funcionarios LIC WILLIAMS ROBLES Y LIC RAINELDA FUENMAYOR EXPERTOS TOXICOLOGOS, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Zulia, donde deberán ser citados.

Señala el Ministerio Público que es pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios practicaron Experticia Hematológica, grupo sanguíneo y Ion nitrato a dos prendas de vestir y mediante su deposición en sala se dejara constancia del resultado de la misma, con ello la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.

7. Los testimonios de los funcionarios SM/3 ASCANIO TOVAR JEFE DE COMISION Y S/2 CASTILLO COA CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Calabozo, estado Guarico, donde deberán ser citados.

Señala el Ministerio Público que es pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano HECTOR RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ y mediante su deposición en sala se dejara constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la practica de la aprehensión del antes mencionado ciudadano, con ello la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.

TESTIGOS

1. El testimonio de la ciudadana REVEROL MONTILLA LISBETH MARINA, venezolana, de 40 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 7.487.809, soltera y residenciada en la calle municipal, casa Nro. 5 Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, es pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

2. El testimonio del ciudadano REVEROL MONTILLA OSCAR ANTONIO, venezolano de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.296.935, residenciado en la Av. San Martín, Edificio México, piso 10, apartamento 103, caracas Distrito Federal, es pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

3. El testimonio del ciudadano SANCHEZ MORON JOSE AGUSTIN, venezolano de 57 años de edad, cedula de identidad Nro. 3.358.890, residenciado en el sector Alta Vista, prolongación calle industria, casa sin numero, Cumarebo, estado Falcón, es pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

4. El testimonio del menor ROBIN JOSE CARVALLO GUTIERREZ, venezolano, de 10 años de edad, residenciado en el sector Cumbres de Alta Vista, calle y casa sin numero, cumarebo, es pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

5. El testimonio de la ciudadana IRMA LUCILA GUILLEN, venezolana de 68 años de edad, cedula de identidad Nro, 702.533, reside en la calle Zamora, casa Nro. 4, Cumarebo estado Falcón, es pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

6. El testimonio del MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DR. SAMUEL GUERRA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente útil y necesaria por cuanto el mismo practico la necropsia de Ley al cadáver de CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL y puede afirmar la causa de su muerte.

7. El testimonio de los Licenciados WILLIAMS ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR, Expertos Toxicólogos, adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Zulia, es pertinente útil y necesaria por cuanto los mismos practicaron la experticia Hematológica grupo sanguíneo e Ion nitrato.


Se admiten los medios probatorios antes descritos y ofrecidos, de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales:

01.- ACTA DE INSPECCION NRO. 018, suscrita por los funcionarios JOSE RODRIGUEZ SUB-INSPECTOR Y JOSE ZARRAGA DETECTIVE, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Coro estado Falcón, donde se trasladaron a la calle municipal casa Nro, 5 Puerto Cumarebo Estado Falcón, a objeto de practicar inspección en la misma.

02.- ACTA DE INSPECCION NRO. 022, suscrita por los funcionarios JOSE ALBORNOZ SUB-INSPECTOR Y JOSE GAMERO SUB-INSPECTOR, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Coro estado Falcón, donde se trasladaron a la Morgue del Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken Coro estado Falcón, a objeto de practicar inspección al mismo.

03.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 16-01-01, suscrita por el Medico-Anatomopatólogo-Forense Dr. Samuel Guerra, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL.

04.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y ION NITRATO, de fecha 07-02-01 suscrita por LIC WILLIAMS ROBLES Y LIC REINELDA FUENMAYOR EXPERTOS TOXICOLOGOS, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia.

Se admiten los medios probatorios antes descritos y ofrecidos, de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITEN:

Las actas de entrevistas de los ciudadanos REVEROL MONTILLA LISBETH MARINA, REVEROL MONTILLA OSCAR ANTONIO, SANCHEZ MORON JOSE AGUSTIN, del menor ROBIN JOSE CARVALLO GUTIERREZ, IRMA LUCILA GUILLEN, cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por no encontrarse dichas actuaciones previstas, como medios probatorios para ser admitidos como documentales a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento solicitado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, la pena aplicable para el Homicidio calificado es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es Diecisiete (17) años y Seis (6) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, el cual dispone que si se trata de delitos en los cuales haya violencia contra las personas con en el presente caso, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, que en el presente caso son QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se eximen al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 03 de diciembre de 2023. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

SEXTO: Estima esta Juzgadora que con los elementos de convicción que se encuentran en la causa en relación a la presunta participación del acusado HECTOR RIVAS si existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho ciudadano, estimando igualmente que existen elementos inculpatorios para considerar que dicho ciudadano no será condenado a la pena del banquillo, si se ordenara la apertura al juicio oral y público en el presente caso, por cuanto se desprende una acusación penal interpuesta por el Ministerio Público contra dicho ciudadano, con todos los fundamentos y requisitos exigidos por el legislador para ser admitida en su totalidad, como quedará desglosado anteriormente y por tanto debe DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SEXTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra HECTOR RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Fernando Emilio Rivas y Petra Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.263.360, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 26 de Diciembre de 1.969, residenciado en Calabozo, estado Guarico, sector Santa María de Tisnado, calle principal, casa sin número, a una cuadra del módulo policial, a quien se le imputó el delito de Homicidio calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal respectivamente, en agravio de la ciudadana: CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL (OCCISA), en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al acusado de autos, se encuadra dentro de los tipos penales citados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal. Se admiten como pruebas documentales ACTA DE INSPECCION NRO. 018, ACTA DE INSPECCION NRO. 022, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y ION NITRATO. NO SE ADMITEN las actas de entrevistas de los ciudadanos REVEROL MONTILLA LISBETH MARINA, REVEROL MONTILLA OSCAR ANTONIO, SANCHEZ MORON JOSE AGUSTIN, del menor ROBIN JOSE CARVALLO GUTIERREZ, IRMA LUCILA GUILLEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 339 ejusdem. TERCERO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo, los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano HECTOR RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, a quien se le imputó el delito de Homicidio calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 03 diciembre de 2023. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. QUINTIO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de decretar el Sobreseimiento de la Causa. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación en fecha Viernes 27 de febrero de 2009 a las 8:30 de la mañana. Líbrense los oficios respectivos y boleta de traslado. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil nueve. Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ00120090000101.-