REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-1996-001759
ASUNTO : IJ01-P-1996-000007


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Recibido como fueron las presentes actuaciones en ocasión a la presentación de escrito interpuesto por ante este Tribunal, por parte de la ciudadana Fiscala de Transición del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, mediante el cual pone a la orden del Juzgado para ser escuchada en ocasión a que la ciudadana LUCINA FARFAN DE AGUIRRE, en ocasión al auto de detención y orden de captura dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de CONTRABANDO.

DE LA AUDIENCIA

De seguidas se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio Abg. Judith Medina, la ciudadana Lucinda Farfan y la Abogadas designada María Elena Herrera a quien se le tomó el juramento de ley jurando ésta cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: La representación Fiscal pone a disposición del Tribunal a la ciudadana LUCINA FARFAN DE AGUIRRE a los fines de dar cumplimiento al ordinal 2 del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que las actuaciones que fueron consignadas sean agregadas al asunto principal. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que no quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse LUCINA FARFAN DE AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-953367, nacida en fecha 02/08/52, domiciliada en la Barrio Raúl Leoni, Calle 79-I, Casa Nº 94-31, Maracaibo Estado Zulia. De seguidas la Defensa manifestó que solicitaba la libertad plena de su defendida e igualmente se le expida copia certificada de la presente acta y se oficie una vez tomada la decisión el Tribunal de dejar sin efecto la orden de aprehensión en su contra y se les haga entrega de los oficios remitidos a todos los cuerpo policiales para consignarlos y así sea excluida de pantalla por haberse ejecutado el auto de detención.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa penal, se observa que el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial decretó auto de detención en fecha 21 de julio de 1997 contra la ciudadana LUCINA FARFAN DE AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-953367, nacida en fecha 02/08/52, domiciliada en la Barrio Raúl Leoni, Calle 79-I, Casa Nº 94-31, Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de CONTRABANDO, en ocasión a la apertura de una investigación en fecha 21 de noviembre de 1996 por haber incautado las autoridades policiales a dicha ciudadana con otras dos identificadas como NORA BELLOSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 11.876.535 y TIBISAY CHIQUINQUIRÁ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.715.727 con 41 cartones de cigarrillo Astor y 19 cajetillas de cigarrillos Cónsul.

En fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana LUCINA FARFAN DE AGUIRRE, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía del Régimen Procesal de Transición y la ciudadana Fiscal la presentó a su vez, ante este Tribunal. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de la presente causa se podría desprender un acto conclusivo que ponga fin al proceso por cuanto es de una data de 1996 y siendo que el artículo 521 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

(…)
2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente;
3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.”


Es por lo que se ordena en primer lugar, otorgar la libertad sin restricciones a la ciudadana LUCINA FARFAN DE AGUIRRE, por cuanto si bien es cierto existe un auto de detención dictado contra la referida ciudadana, la imposición de una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso no tendría sentido en el presente caso por cuanto es una causa que se inició hace trece (13) años aunado a que se presentó voluntariamente estimando que la ciudadana tiene la disposición de someterse al proceso. En segundo lugar, se ordena la remisión de la causa al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Contrabando a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo conforme lo prevé la normativa legal antes citada y por ser el titular de la acción penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Otorgar la libertad sin restricciones a la ciudadana LUCINA FARFAN DE AGUIRRE, por cuanto si bien es cierto existe un auto de detención dictado contra la referida ciudadana, la imposición de una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso no tendría sentido en el presente caso por cuanto es una causa que se inició hace trece (13) años aunado a que se presentó voluntariamente estimando que la ciudadana tiene la disposición de someterse al proceso. SEGUNDO: se ordena la remisión de la causa al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Contrabando a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo conforme lo prevé la normativa legal antes citada y por ser el titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000103.-