REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002357
ASUNTO : IP01-P-2008-002357

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 15/07/2003, el ciudadano EL JAWHARL TOUFIC ADEL de nacionalidad Libanés, natural de Aramoun – República del Líbano, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Bolívar esquina Maparari, Casa Nº 72, Coro estado Falcón, Teléfono 0268-2529681, titular de la cedula de identidad Número E-82.232.320,quien manifestó no poseer falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Me pare en un negocio que esta ubicado en la calle la Paz esquina Colón y dejé estacionada en todo el frente del negocio mi moto y cuando Salí (sic) me percate que se la habían llevado”. “Es todo. ”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o fórmula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido más del tiempo previsto en la Ley, para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio JAWHARI TOUFIC ADEL, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000054.-