REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000198
ASUNTO : IP01-P-2009-000198


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NELSON GARICA AREVALO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA


IMPUTADO: ALEXIS JOSE VILLALOBOS BERRIOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO DUNO

DELITO: ACTO CARNAL


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abogado NELSON GARCIA, Fiscal, contra el ciudadano Alexis José Villalobos Berrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.357.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle 9 del Barrio San José, Casa N° 57, cerca del Abasto el Patrón y del Ambulatorio, teléfono 0414-6071893, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de un ilícito penal previsto en el artículo 378 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, tipificado como ACTO CARNAL.

DE LA AUDIENCIA

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la Secretaria Abg. Andreina Valles, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García, el Imputado Alexis José Villalobos Berrios y el Defensor Privado Abogado Francisco Duno, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 111.914, con domicilio procesal en Calle Bolívar Edificio Araiza Piso 1 Oficia 6.

Acto seguido el Tribunal procedió a juramentar al Abogado Francisco Duno y el mismo, jura cumplir con todos los deberes inherentes al cargo que se la asigna en este acto.

Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, a quien se le trató de notificar mediante llamada telefónica al N° 0268-2521415, no contestando dicha llamada. Se deja constancia que se le otorgó un lapso prudencial al Abogado a los fines de que el mismo se imponga de las actas. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Alexis José Villalobos Berrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.357.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle 9 del Barrio San José, Casa N° 57, cerca del Abasto el Patrón y del Ambulatorio, teléfono 0414-6071893, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO QUERÍA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la persona del Abg. Francisco Duno quien expuso: “Aun cuando estamos en la fase inicial de la investigación, le explique a mi defendido cual eran las consecuencias de las actuaciones realizadas para con la menor y el se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y nos comprometemos a colaborar con lo solicitado por la Fiscalía, es todo”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, consta en DENUNCIA COMUN, interpuesta ante la Sub delegación del CICPC, de Coro estado Falcón, de fecha 30 de Enero de 2009, formulada por la ciudadana: PEROZO PEROZO CARMEN GREGORIA, la cual expuso: “Me encuentro en este Despacho, con la finalidad de denunciar, al ciudadano de nombre ALEXIS, apodado el MARACUCHO, debido que el día de hoy, momentos cuando fui a buscar al Liceo Bolivariano, Doctor Rafael Calles Sierra, a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ella no estaba, por tal motivo fui para mi casa, y al rato llegó mi hija con este ciudadano, y luego de preguntarle que estaba haciendo con el maracucho, y ella me dijo que la besó a la fuerza y le estaba quitando el pantalón”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:



CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 378 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, tipificado como ACTO CARNAL, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACTO CARNAL, y a tal respecto tipifica el Código:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño, o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno y otro sexo: (…)
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima….”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA COMUN, de fecha 30 de Enero de 2009, interpuesta ante la Sub delegación del CICPC, de Coro estado Falcón, por la ciudadana: PEROZO PEROZO CARMEN GREGORIA, la cual expuso: “Me encuentro en este Despacho, con la finalidad de denunciar, al ciudadano de nombre ALEXIS, apodado el MARACUCHO, debido que el día de hoy, momentos cuando fui a buscar al Liceo Bolivariano, Doctor Rafael Calles Sierra, a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ella no estaba, por tal motivo fui para mi casa, y al rato llegó mi hija con este ciudadano, y luego de preguntarle que estaba haciendo con el maracucho, y ella me dijo que la besó a la fuerza y le estaba quitando el pantalón”.

Asimismo, acompaña el Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Enero de 2009, realizada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual expuso: “Resulta que el día de hoy 30-01-09, como a las 8:30 de la mañana yo me encontraba en el Colegio Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, lugar donde estudio, cuando el esposo de mi prima de nombre ALEXIS, fue a buscarme, luego me dijo que me montara en un carro que él estaba manejando porque íbamos a salir, pero no me dijo para donde, yo me monté en el carro y él me llevó para un hotel de nombre “LEO”, el cual esta ubicado en la Calle El Sol, sector Bobare de esta ciudad, allí él alquiló una habitación y entramos, luego que estábamos en la habitación me decía que me quería mucho, comenzó a besarme y a tocarme por todo el cuerpo, después me quitó toda la ropa que tenía puesta y comenzó a introducirme su pene en mi vagina, después que sostuvimos relaciones sexuales, me llevó para la vela a buscar un camión con él que el trabaja y luego me dejó cerca de mi casa”.

Como fundamento de la comisión del delito el Ministerio Público en relación con el anterior elemento de convicción, alega: EXAMEN MEDICO-LEGAL GINECOLOGICO ANO-RECTAL, de fecha 31 de Enero de 2009, suscrito por la Dra. Experto Profesional Elvira Mora, practicado a la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ”, el cual arrojó el siguiente resultado: “Ginecológico: Himen Híper distensible por lo que no se puede asegurar o negar relaciones sexuales. Se sugiere hacer prueba de fosfatasa alcalina a muestra de secreción vaginal. Ano-rectal: Indemne.”

Por otra parte, se acredito en actas, EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 31 de Enero de 2009, suscrita por: ING, QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: “….La muestra analizada bajo la lámpara de Word, originó Fluorescencia dando resultado positivo. Se determinó la presencia de Sustancia de Naturaleza Seminal en el análisis practicado. Consigno el presente informe pericial, constante de un (01) folio útil. El material recibido es remitido a la Sala de recepción de evidencias de este despacho. …”

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 30 de enero de 2009, fecha indicada por la propia víctima en su declaración y donde narra los hechos ocurridos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima donde señala al imputado ALEXIS JOSE VILLALOBOS BERRIOS, como la persona con la que sostuvo relaciones sexuales luego de que la fuera a buscar a su Colegio y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima y sus representantes legales. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado Alexis José Villalobos Berrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.357.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle 9 del Barrio San José, Casa N° 57, cerca del Abasto el Patrón y del Ambulatorio, teléfono 0414-6071893, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima y sus representantes legales. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000058.-