REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003164
ASUNTO : IP01-P-2007-003164
JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA.
ACUSADOS: JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.828.812, domiciliado en la Calle Ayacucho, al lado del Hotel Paradise Nro. 64, Tucacas, Estado Falcón, quien en Audiencia Oral y Pública realizada mediante Procedimiento Abreviado en fecha catorce (14) de enero de 2009, fue CONDENADO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.481.671, domiciliada en la Calle Ayacucho, al lado del Hotel Paradise Nro. 64, Tucacas, Estado Falcón, a quien en la audiencia oral por procedimiento abreviado le fue dictado SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
FASE PREPARATORIA
En fecha 14 de julio de 2007, se realizó Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Francisco Javier Pimentel, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y en donde dicho Tribunal decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBEFRTAD, previstas en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal, decretando Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Abg. Francisco Javier Pimentel Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presento Formal Acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.828.812 y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.481.671, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha 14 de Octubre de 2008, esta Juzgadora como representante del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se Avoco al conocimiento de la presente Causa y fijó como Fecha de celebración de Apertura del Juicio Oral y Público, el día 12 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Fecha en la cual no se realizo la audiencia respectiva, fijándose para el 14 de enero de 2009.
En fecha 5 de noviembre de 2008, esta Juzgadora vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA TORREALBA, Defensora Pública de los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA, mediante el cual solicitó fuese extendida la medida de presentación recaída sobre los ciudadanos antes identificados de quince a treinta días tomando en consideración que ambos estaban residenciados en la Población de Tucaras de este Estado, previa revisión y análisis de la misma se ordeno extender el régimen de presentación en cuestión a cada treinta días.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público; lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y público y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 ordinal 3º, 106 primer aparte y 532 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Primera de Juicio, Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA y la Secretaria Abg. JENY BARBERA; se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia la Abg. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensa Pública Quinta, Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, y los acusados JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA. Verificada la presencia de las partes, La Juez Profesional DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA y le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentando ésta formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por estimar acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 12/07/07, en horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad, los funcionarios Cabo 1ero ITALA CUELLO, Dtgdos ROBERT REYES, OSWALDO MIQUILENA, Agentes DARGENDRIK CHIRINOS y RENNY JIMENEZ, adscritos a la Brigada de Operaciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, cuando recibieron llamada vía radio de la centralista de guardia informándoles que se llegaran hasta el sector Prolongación Ampíes, donde se encontraban varios ciudadanos con arma de fuego, al llegar al referido sitio observaron a un ciudadano con un arma de fuego en el cinto derecho quien al notar la presencia de la comisión policial opto por darse a la fuga por la vereda 4 del sector, introduciéndose en una casa de color verde con rejas blancas, Nro. 36, motivo por el cual procedieron al registro de la vivienda conforme a la ley, donde fueron encontrados los ciudadanos identificados como JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ…y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA…y los adolescentes BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO (17 años) y ROBERT ESTARLY ROJAS QUINTERO (15 años), encontrando en el registro de la vivienda, sobre una peinadora, un revólver calibre 38, marca PUCARA, Serial 15160, pavon negro, cacha de madera, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, y varios celulares, encontrándose sobre un gabinete de cocina un envase de vidrio con tapa en cuyo interior en un liquido transparente se encontraba un feto de apariencia humana, colectando en el solar de la residencia, una moto de color rojo, marca jaguar., motivo por el cual fueron detenidos los antes identificados que se encontraban en la vivienda…”
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó como medios de Pruebas:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de los expertos RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento técnico en fecha 13/07/2007, a un arma de fuego tipo pistola, un arma de fuego tipo revolver, un cargador para arma de fuego tipo pistola, seis balas para arma de fuego calibre 38 y siete balas para arma de fuego calibre 7.65.
2.- Testimonio de la experto TSU YSMARY ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de reconocimiento Legal de fecha 12/07/2007 practicado a nueve celulares de diferentes marcas y seriales y a una grabadora telefónica portátil e igualmente practico en fecha 13/07/2007, Inspección S/N en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
3.- Testimonio del funcionario HENRY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico en fecha 13/07/2007, Inspección S/N en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
4.- Testimonio de los Funcionarios policiales: Cabo 1ero ITALA COELLO, DTGDOS. ROBERT REYES, OSWALDO MIQUILENA, Agentes DARGENDRIK CHIRINOS, LUIS MEDINA, RENNY JIMENEZ, todos adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía de Falcón, quienes actuaron en el procedimiento.
5.- Testimonio de los ciudadanos LUIS ALFREDO BLANCO DIRINOT, y ALFREDO GUADALUPE VARGAS REYES, testigos del presente caso.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 12/07/2007, suscrita por los funcionarios Cabo 1ero ITALA COELLO, DTGDOS. ROBERT REYES, OSWALDO MIQUILENA, Agentes DARGENDRIK CHIRINOS, LUIS MEDINA, RENNY JIMENEZ, todos adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía de Falcón, quienes actuaron en el procedimiento.
2.-Acta de Inspección S/N de fecha 13/07/2007, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados por los funcionarios TSU YSMARY ZARRAGA y HENRY GONZALEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/07/2007 suscrita por el funcionario Agente ANGEL PIRELA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro.
4.- Experticia de reconocimiento Legal de fecha 12/07/2007 practicado a nueve celulares de diferentes marcas y seriales y a una grabadora telefónica portátil, suscrito por la experto TSU YSMARY ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia de Reconocimiento técnico en fecha 13/07/2007, a un arma de fuego tipo pistola, un arma de fuego tipo revolver, un cargador para arma de fuego tipo pistola, seis balas para arma de fuego calibre 38 y siete balas para arma de fuego calibre 7.65, suscrita por los funcionarios expertos RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Continuo la Fiscal del Ministerio Público: “Solicito que la acusación sea admitida en cada una de sus partes y se decrete el Juicio Oral y Público en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, por no ser contrario a derecho. Solícito el mantenimiento de la medida que ostenta el imputado, y que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA conforme a los previsto en el Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción en su contra, es todo”
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta, la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Representante Fiscal, en cuanto al Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no se opone a los solicitado y en cuanto al acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, en conversaciones con el mismo, éste manifiesta la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos. Por lo cual solicito una vez otorgada la palabra al mismo y manifestada la admisión de los hechos, sea considerada la pena a imponer, es todo”.
Una vez impuesto el acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido a declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Procediendo a explicarle los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándole sus datos personales y posteriormente manifestó que no deseaba declarar.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.828.812, domiciliado en la Calle Ayacucho, al lado del Hotel Paradise Nro. 64, Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos útiles, pertinentes, necesarios, lícitos y legales, todo ello por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba presentada por la defensa pública.
Seguidamente, se le solicitó al imputado que de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifique con la Secretaria, manifestando el mismo llamarse: JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.828.812, domiciliado en la Calle Ayacucho, al lado del Hotel Paradise Nro. 64, Tucacas, Estado Falcón, Estado Falcón. Seguidamente, se impuso nuevamente al acusado del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza procedió a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez Presidente, haciendo lectura de cada uno de los dispositivos legales e informando que por la comisión del Delito que le imputa el Ministerio Público, es procedente solo en este caso la Figura de la Admisión de los Hechos.
Acto seguido la Juez procedió a interrogar al Acusado sobre su voluntad de acogerse o no a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el mismo manifiesta que: “ADMITO LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observaciones al respecto.
Una vez escuchadas las partes y la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos, este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.
De seguidas, se procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 14 de enero de 2009, el Acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos planteados en la acusación Fiscal, por la Acusación presentada bajo la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a los cuales se adhirió la Defensa Pública, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE al Acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
V
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer al Acusado, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de una PENA de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del Artículo 37 Ejusdem, el término medio es de CUATRO (04) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se acuerda rebajar un tercio de la pena, por cuanto así lo permite el legislador, resultando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Dra. EDGLIMAR GARCIA, quien alega como fundamento la INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE COMPROBACION DE LA COMISION DE HECHO PUNIBLE, conforme a lo dispuesto en el Artículo318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.- 18.481.671.
El Tribunal para decidir observa: El hecho ocurrió en fecha 12 de Julio de 2007, mientras funcionarios adscritos a la Brigada de Operaciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón previa llamada por radio se trasladaron hasta el Sector Prolongación Ampíes, donde avistaron a un ciudadano con un arma de fuego, quien al notar la presencia policial, opto por darse a la fuga introduciéndose en una casa del sector, por lo que al registrar la vivienda fue encontrado el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA, ambos ampliamente identificados y dos adolescentes de nombres BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO y ROBERT ESTARLY ROJAS QUINTERO, además de dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38, una pistola marca Erma-Werke calibre 7.65 y varios celulares, y dado el modo y circunstancias de su perpetración, el mismo fue calificad por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Si embargo, no se recabaron elementos que permitan determinar la autoría o participación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ya que la misma solo se encontraba dentro de la vivienda no comprobándose que portara alguna de las armas incriminadas ni que las haya ocultado, aunado a la circunstancia que desde el inicio del procedimiento los funcionarios seguían al ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA, a quien le avistaron el arma de fuego y por ende éste al entrar en la vivienda la oculto, lo cual constituye a favor de la referida ciudadana una causa Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo el Tribunal con el criterio del Fiscal solicitante.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en nombre la República y por Autoridad de la Ley: Declara culpable al ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 16.828.812, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Por lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal, que establece como termino medio 4 años de prisión el Tribunal le rebaja conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, quedando ésta en Dos (02) años y siete (07) meses de prisión. Por lo que esta Juzgadora condena al ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.828.812, domiciliado en la Calle Ayacucho, al lado del Hotel Paradise Nro. 64, Tucacas, Estado Falcón, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se mantiene la medida cautelar que viene ostentando hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie. Este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 14 de Enero de 2012. Asimismo se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.481.671, por no haberse recabado elementos suficientes que permitan atribuirle la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y quedan en este acto legalmente notificadas las partes. En consecuencia esta Juzgadora como Juez se reserva el plazo establecido en el Artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar in extenso el fallo dictado. Quedan los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Abjetiva Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
ASUNTO: IP01-P-2007-003164
MJAA/
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