REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002470
ASUNTO : IP01-P-2008-002470
JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
ACUSADOS: ANGEL MARTINEZ POLANCO
JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR JULIO GRATEROL
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.028.639, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 7, casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.181.725, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle 4, sector 8, casa Nro. 13, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; quienes en Audiencia Oral y Pública realizada mediante Procedimiento Abreviado en fecha veintidós (22) de enero de 2009, fueron CONDENADOS POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
FASE PREPARATORIA
En fecha 20 de Octubre de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Abg. Edglimar García, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con respecto al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA, y con respecto a ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 254 Ejusdem; y en donde dicho Tribunal decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal, decretando Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de Diciembre de 2008, esta Juzgadora como representante del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se Avoco al conocimiento de la presente Causa, notifico a las partes y fijó como Fecha de celebración de Apertura del Juicio Oral y Público, el día 22 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 13 de Enero de 2009, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presento Formal Acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.- 13.028.639 y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.- 12.181.725, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público; lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y público y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 ordinal 3º, 106 primer aparte y 532 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Primera de Juicio, Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA y la Secretaria Abg. JENY BARBERA; se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia la Abg. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensa Privada, Abg. VICTOR JULIO GRATEROL, y los acusados ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO. Verificada la presencia de las partes, La Juez Profesional DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA y le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentando ésta formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por estimar acreditados los siguientes hechos:
“El día 17 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Ana de Coro, momentos cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje y orden público en el Barrio La Cañada, específicamente en la Calle Principal del referido Sector, cuando avistaron varios ciudadanos que se encontraban parados frente a una licorería, y observaron cuando uno de ellos le entregó a otro ciudadano algo parecido a un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procedieron a realizarles una inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos, entre la cintura y su pantalón un arma de fuego tipo revolver, color plateado, marca Smith Wesson, calibre 3.8 mm, serial 30.028, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, no mostrando ninguna documentación y manifestando ser funcionario de la policía del estado, y que el arma de fuego era de su propiedad, quedando identificado el mismo como ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, así mismo, quien le entregó el arma quedo identificado como JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA, por lo que fueron aprehendidos y trasladados conjuntamente con el arma incautada a la Comandancia de la Policía de Falcón, siendo colocados a disposición de esta Representación Fiscal”.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó como medios de Pruebas:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio del Experto EDWARD ROJAS Y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por cuanto practicaron la inspección en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
2.- Testimonio del Experto LUIS ARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuando practico experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego colectada a uno de los acusados.
3.-Testimonio de los funcionarios MAYOR PEDRO RIVERO QUEIPO, SARGENTO PRIMERO LUIS JAUREGUI BRICEÑO, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CORTEZ BORREGO y SARGENTO SEGUNDO JUAN ESCOBAR HERRERA, adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Ana de Coro, donde deberán ser citados, por cuanto son los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados.
DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica, practicada en fecha 18/10/2008, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados por los funcionarios Agente EDWARD ROJAS y Agente WILMER PINEDA,, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-280, practicada en fecha 18/10/2008 a las evidencias incautadas, suscrita por el funcionarios Agente LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo tales evidencias las siguientes: “…Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER…portátil y corta por su manipulación, marca Smithh…Wesson”, calibre 38 Special modelo 10-5… Serial de Orden: 30028…Seis (06) Balas, para arma de fuego calibre 38 Special, marca CAVIM…El arma de fuego…en sistema integrado de Información Policial…se constato que…NO presenta registro policial…”.
EVIDENCIAS
1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA “SMITH…WESSON”, CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO 10-5, SERIAL DE ORDEN: 30028…SEIS (06) BALAS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA CAVIM.
Continuo la Fiscal del Ministerio Público: “Solicito que la acusación sea admitida en cada una de sus partes y se decrete el Juicio Oral y Público en cuanto a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, por no ser contrario a derecho, es todo”
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. VICTOR JULIO GRATEROL, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Representante Fiscal, los acusados manifiestan la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, por lo que una vez otorgada la palabra a los mismos y manifestada la admisión de los hechos, sea considerada la pena a imponer. Consigno en este acto Constancia de Trabajo, solicito sea considerada la conducta predelictual de sus defendidos y las presentaciones priódicas ante este Tribunal, es todo”.
Una vez impuestos los acusados JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido a declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tienen derecho a estar acompañados de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estimen conducentes. Procediendo a explicarles los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándoles a cada uno sus datos personales y posteriormente manifestaron que no deseaban declarar.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos útiles, pertinentes, necesarios, lícitos y legales, todo ello por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba presentada por la defensa privada.
Seguidamente, se le solicitó a los acusados que de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifique con la Secretaria, manifestando estos llamarse: JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.028.639, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 7, casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.181.725, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle 4, sector 8, casa Nro. 13, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente, fueron impuestos nuevamente los acusados del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.
De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza procedió a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez Presidente, haciendo lectura de cada uno de los dispositivos legales e informando que por la comisión del Delito que le imputa el Ministerio Público, es procedente solo en este caso la Figura de la Admisión de los Hechos.
Acto seguido la Juez procedió a interrogar separadamente a los Acusados sobre la voluntad de acogerse o no a la Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso correspondiente, manifestando éstos que: “ADMITEN LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observaciones al respecto.
Una vez escuchadas las partes y la manifestación libre y espontánea de los acusado de admitir los hechos, este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.
De seguidas, se procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 22 de enero de 2009, los acusados JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen acerca de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce “AMITIERON LOS HECHOS” en los términos planteados en la acusación Fiscal, por la Acusación presentada bajo la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a los cuales se adhirió la Defensa, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE a los acusados JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
V
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer al Acusado, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de una PENA de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del Artículo 37 Ejusdem, el término medio es de CUATRO (04) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se acuerda rebajar un tercio de la pena, por cuanto así lo permite el legislador, resultando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto ésta Juzgadora hacer la corrección debida con respecto a la pena establecida al finalizar la audiencia, en virtud que por error material se coloco como pena a cumplir la de Tres años de Prisión, siendo lo correcto en estricto cumplimiento de lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la rebaja de un tercio a cuatro años que corresponde al término medio de la pena aplicable al delito en cuestión, la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. Se mantiene la medida cautelar que vienen ostentando los acusados hasta que el Tribunal de Ejecución de pronuncie.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en nombre la República y por Autoridad de la Ley: Declara culpables a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.- 13.028.639 y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.- 12.181.725, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal, que establece como termino medio 4 años de prisión el Tribunal le rebaja conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, quedando ésta en Dos (02) años y siete (07) meses de prisión. Por lo que esta Juzgadora condena a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.028.639, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 7, casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y ANGEL JOSE MARTINEZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.181.725, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle 4, sector 8, casa Nro. 13, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se mantiene la medida cautelar que vienen ostentando hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie. Este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 23 de Agosto de 2011. Y quedan en este acto legalmente notificadas las partes. En consecuencia esta Juzgadora como Juez Presidente se reserva el plazo establecido en el Artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar in extenso el fallo dictado. Quedan los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Abjetiva Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
ASUNTO: IP01-P-2008-002470
MJAA/
|