REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 5 de Febrero de 2009
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004324
ASUNTO : IP01-P-2007-004324


SENTENCIA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal publicar sentencia de Sobreseimiento verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RONAL JOSE JORDAN MIQUILENA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.295.042, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N de color verde con blanco, Coro, Estado Falcón, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso impuesto por este Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por el lapso de seis (6) meses y cuyo pronunciamiento de Sobreseimiento fue emitido por quien suscribe en audiencia celebrada el 13 de enero de 2009, por mandato del Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RONAL JOSE JORDAN MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE REYES THIELEN, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONAL JOSE JORDAN MIQUILENA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE REYES THIELEN.

En fecha 4 de Diciembre de 2007, se le dio entrada ante este Tribunal Primero de Juicio a la presente causa seguida en contra del acusado RONAL JOSE JORDAN MIQUILENA, y en consecuencia se acordó fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 4 de febrero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008, se realizo Juicio Oral y Público por Procedimiento abreviado, en el cual la ciudadana Jueza, admitió la acusación fiscal, y le informo al acusado las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal; aceptando éste la responsabilidad de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y vista la solicitud de la defensa de imponerle por ser procedente y ajustado a derecho la Suspensión Condicional del Proceso, no haciendo oposición alguna el representante fiscal, este Juzgado, en consecuencia y conforme a lo previsto con el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en el presente asunto seguido al acusado RONAL JOSE JORDAN MIQUILENA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE REYES THIELEN , y se le impuso por el lapso de SEIS MESES, a partir de esa fecha de las siguientes condiciones: 1- la Prohibición de acercarse a la victima, 2- Prohibición de visitar los lugares donde se encuentra la víctima. y 3- Deber de estudiar.

Es de hacer notar que las condiciones impuestas al acusado en la Audiencia correspondiente, cumplen con todos los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal en lo que respecta a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:

1.- La pena asignada al delito no excede de 3 años en su límite máximo;
2.- Se trata de un procedimiento abreviado en el cual no se había declarado abierto el debate;
3.- El acusado admitió plenamente su responsabilidad en el hecho delictual;
4.- Su buena conducta predelictual;
5.- No haber estado sometido a esta medida con anterioridad;
6.- compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas,
7.- La opinión favorable del Ministerio Público de la imposición de las condiciones, a pesar de la incomparecencia a la audiencia de la victima quien se encontraba debidamente notificado.

Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2009, esta Juzgadora llevo cabo la Audiencia de Verificación de Condiciones, conforme a las exigencias previstas en artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por este Despacho; en tal sentido, se deja constancia de la presencia del Acusado RONAL JOSE JORDAN MIQUILENA, de la Victima ANTONIO JOSE REYES THIELEN, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica. En el desarrollo de dicha Audiencia, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública señalaron que el ciudadano acusado había cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, asimismo la defensa consigno Constancia de Estudios a nombre del acusado. Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima quien ratificó lo manifestado por las partes. Posteriormente tomo la palabra la Defensa Pública añadiendo que en virtud que su defendido cumplió con el régimen de pruebas impuesto por este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 45 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no se opuso a tal solicitud.

En consecuencia en la referida Audiencia de Verificación de condiciones, esta Juzgadora, consideró procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano RONAL JOSE JORDAN MIQUILENA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.295.042, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N de color verde con blanco, Coro, Estado Falcón, por el cabal cumplimento de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal mediante Sentencia de Suspensión Condicional del Proceso, decretado en audiencia de fecha 22 de febrero de 2008. Se decreta asimismo la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los Cinco (05) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA