REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 9 de Febrero de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003968
ASUNTO : IP01-P-2007-003968

Visto que en fecha 5 de Febrero de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, procedía a constituirse con el fin de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público seguido por Procedimiento Abreviado en la presente causa contra los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO y JOHAN MANUEL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ISRAEL RAMON MIQUILENA GARCIA, constatándose en la mencionada fecha que por error involuntario de levanto acta con motivo de la referida audiencia evidenciándose que la misma estaba fijada para el 25 de Febrero de 2009; quedando en consecuencia anulada dicha acta. Sin embargo, de la información arrojada por el Sistema Iuris 2000, se comprobó que el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control desde el 5 de noviembre del año 2007 y que el ciudadano JOHAN MANUEL CHIRINOS, no registra ninguna presentación a la cual estaba obligado por el referido Tribunal de Control, lo cual constituye la inmediata Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a los mismos y en consecuencia la ORDEN DE APREHENSIÓN correspondiente, al respecto esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 14 de Octubre de 2008, esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando como fecha para celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público el día 5 de Noviembre de 2008, fecha en la cual no comparecieron los acusados, evidenciándose de las boletas libradas que las direcciones de los mismos no pueden ser ubicadas y desconocen a los sujetos en el sector, difiriéndose en consecuencia el acto para el día 10 de Diciembre de 2008, fecha en que nuevamente no comparecieron los acusados por la causa antes señalada, difiriéndose nuevamente para el 5 de enero de 2009, fecha no laborable, fijándose para el 25 de febrero de 2009.

Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2009, al verificar el Sistema Iuris 2000, el Tribunal constató que los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO y JOHAN MANUEL CHIRINOS, no han cumplido con el Régimen de Presentación de cada ocho días impuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que el primero de los acusados no se presenta desde el 5 de noviembre de 2007 y que el segundo de los acusados no registra ninguna presentación en el sistema. En tal sentido, y siendo quien suscribe como representante del órgano jurisdiccional garante, vigilante y controladora de que se cumpla el mandato judicial de modo tal que los acusados no se sustraigan del proceso y den lugar con sus conductas contumaces o reticentes a que la Justicia se torne inaplicable, de tal manera que, en el caso que ocupa a esta decisora es evidente que nos encontramos ante un abierto e incuestionable incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia la escasa o nula voluntad por parte de los acusados de marras de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta Instancia Judicial una alta probabilidad de fuga.

Es por lo antes expuesto, que en fecha 6 de febrero de 2009, si bien es cierto se subsanó el error involuntario incurrido con respecto al acta levantada a los fines de celebrar la audiencia fijada para el 25 de febrero, no es menos cierto que el Tribunal constató el incumplimiento de ambos acusados al Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal Segundo de Control, por lo que se ordeno Revocatoria de la Medida Cautelar de presentación cada ocho días acordado por el mencionado Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata captura de los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO y JOHAN MANUEL CHIRINOS.

En tal sentido observa esta Juzgadora que la no comparecencia de los ciudadanos acusados ante este Tribunal a los fines de cumplir con el régimen de presentación impuesto por el tribunal de control en su oportunidad, constituye un claro incumplimiento a la Medida cautelar que sobre ellos recae, lo que demuestra la falta de voluntad de estos de someterse al proceso judicial instaurado en su contra. Presumiendo esta Juzgadora, una conducta reticente y contumaz al presente caso, lo cual atenta contra las finalidades del proceso penal.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Considerando en consecuencia este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la disposición contenida en el Artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, es decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.396.297, de 26 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 28-12-80, de profesión u oficio caletero, residenciado en calle Benedicto García por el kinder, casa N° 20, Parcelamiento Cruz Verde, Coro-Estado Falcón y JOHAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, 25 de años de edad , fecha de nacimiento 04-04-82, soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado callejón Rómulo Gallegos con Tito Salas, Barrio Cruz Verde, Casa Nro. 33, Coro-Edo. Falcón; y en consecuencia ordenar sus inmediatas capturas para la reclusión de ambos en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerán detenidos a la orden de esta Instancia Judicial, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente, por lo que se mantendrá suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logren las aprehensiones, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, vista las decisiones que anteceden, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.396.297, de 26 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 28-12-80, de profesión u oficio caletero, residenciado en calle Benedicto García por el kinder, casa N° 20, Parcelamiento Cruz Verde, Coro-Estado Falcón, y del ciudadano JOHAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, 25 de años de edad , fecha de nacimiento 04-04-82, soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado callejón Rómulo Gallegos con Tito Salas, Barrio Cruz Verde, Casa Nro. 33, Coro-Edo. Falcón, quienes fungen como Acusados en el presente asunto por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ISRAEL RAMON MIQUILENA GARCIA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Notifíquese a todos los órganos de investigaciones penales de la presente decisión, así como de instarlos que tan pronto como sean aprehendidos dichos ciudadanos, serán informados del hecho que se les atribuye, de la autoridad que ha ordenado sus detenciones y a la orden de quién estarán, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el Artículo 117 ejusdem. Una vez detenidos a la orden de esta Instancia Judicial, los acusados serán conducidos ante éste Tribunal, quien en presencia de las partes celebrara la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA