REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de febrero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00005015
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio San José, calle 9, casa número 12, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-17.520.606, y, JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, nacido el 25 de febrero de 1.987, de 21 años, ayudante de herrería, residenciado en urbanización Nuestra Señora de Coromoto, barrio San José, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula V-19-448-657, quienes fueron sentenciados por el Tribunal 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de Secuestro, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal y gozan de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, el cual les fue concedido en fecha 28-7-2.008 y revocado en fecha 11 de noviembre de 2.008.
Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo les impuso las siguientes obligaciones:
1. Laborar, en el caso de CARLOS ALBERTO OLIVET, en condición de obrero en la empresa “LUMY FIESTAS”, propiedad del ciudadano Gilberto Zenón Crasto, en el horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 11:30 a.m. y de 2:30 de la tarde a 5:30 de la tarde y los sábados hasta las 12:00 del mediodía, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde y los días sábado a la 1:00 hora de la tarde.
En el caso de JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, laborará en la en la empresa de construcción “Rodríguez Céspedes” como obrero, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 4:45 p.m. con descanso desde las 12:01 p.m a la 1:30 p.m, de lunes a Sábados, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 5:30 horas de la tarde y los días sábado a la 1:00 hora de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc); razón por la cual, en ningún caso, podrán llegar al sitio de destacamento bajo los efectos del alcohol.
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo salvo alguna mejora de su condición laboral caso en el cual deberá informar al tribunal a los fines de su verificación y autorización correspondiente;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba. (Subrayado del Tribunal)
En fecha 11 de noviembre de 2.008, el tribunal dictó decisión judicial cuyo tenor es el siguiente: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en fecha 28-7-08 a los ciudadanos JHOAN MANUEL RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTÍNEZ, ampliamente identificados al inicio de la decisión y quienes fueron condenados a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO, ello por incumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución judicial del 28-7-2.008, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Judicialmente se determina que los penados, en el orden de enunciación, cumplirán la pena el 17 de septiembre de 2.019 y el 8 de mayo de 2.019, respectivamente…”
Los motivos y/o razones que dieron lugar a esa determinación judicial fueron los siguientes antecedentes:
Al folio 19 consta oficio suscrito por el abogado Abel Jiménez, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde los destacamentarios cumplían el régimen o fórmula anticipada de cumplimiento de pena, señalando que “…en fecha 2 de octubre del año en curso, en horas de la noche, les fue incautado objetos de tenencia no permitida a los ciudadanos RODRÍGUEZ CHIRINOS JHOAN MANUEL…y OLIVET MARTÍNEZ CARLOS ALBERTO, en base a ello notificamos ante su despacho lo sucedido y remitimos a usted informe realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”
Al folio 20, consta el oficio 188 de fecha 3 de noviembre de 2.008, suscrito por el Comandante del Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dirigido al Fiscal en materia de Drogas, a quien le informan sobre la detención de los penados y los objetos presuntamente incautados en su poder entre los cuales se señalan: “dos (2) envoltorios de material sintético de color azul de dos trozos cada uno de restos vegetales de presuntamente droga común mente (sic) denominada marihuana con un peso aproximado de 29 gramos. Un chic de teléfono móvil…Una (1) memoria Microsoft de 512 MB de color negro…Un (1) objeto de metal de material cromado en forma de pipa…Una (1) platina de color plateado de aproximadamente (5) (sic) centímetros de largo por (2) (sic) de ancho…”
El día 11 de noviembre de 2.008, se procedió a verificar con el Tribunal Quinto de Control, que conoció de la audiencia para oír a los imputados, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET y JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, habían sido privados judicialmente de su libertad el día martes 4-11-2.008, por estar llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asignándoles como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado falcón, por cuanto alegaron tener problemas de convivencia con la población penal reclusa albergada en el Internado Judicial de Coro, circunstancia esta que valió en su momento para acordar su destacamento de trabajo en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Ahora bien, en el día de hoy se recibió proveniente del Tribunal 5º de Control, -órgano judicial a la orden del cual se encontraban los penados por los hechos relatados anteriormente- decisión judicial de fecha 11 de febrero de 2.009, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de la verificación de procedencia de dicho supuesto con fundamento a la petición Fiscal que en su oportunidad el Representante del Ministerio Público interpuso ante esa Instancia Judicial.
Así las cosas, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la Justicia y a un Estado Social de Derecho y de Justicia, forma constitucional en la que se constituye nuestro Estado, es restituirle a los penados la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fue otorgado en fecha 27 de julio de 2.008, quedando obligados a las condiciones que en esa decisión se les impuso y que se enumeran en la parte superior del presente fallo judicial.
Consecuencia de lo anterior es librar las ordenes de prelibertades con la advertencia que la medida restituida será hecha efectiva a partir del día Lunes 16 de febrero de 2.009, mientras tanto los penados serán conducidos por orden de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al anexo destinado a los Destacamentarios y el día Lunes deberán comparecer ante este despacho judicial a las 3:00 horas de la tarde para ser impuestos de la presente decisión y rindan el compromiso de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: RESTITUYE el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en fecha 28-7-08 a los ciudadanos JHOAN MANUEL RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTÍNEZ, ampliamente identificados al inicio de la decisión y quienes fueron condenados a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO, ello con fundamento a la decisión judicial del Tribunal 5º de Control de fecha 11-2-2.009 y se ratifican las condiciones impuestas en la decisión judicial del 28 de julio de 2.008. Se ratifica el cómputo de ejecución efectuado en fecha 11 de noviembre de 2.008, respecto a la fecha de cumplimiento de la pena por parte de los reos sentenciados.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Pre Libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00005015