REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de febrero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-3135
ARRESTO DOMICILIARIO
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 2º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de enero de 2.009, y mediante la cual condenó a la ciudadana ELIZABETH CHIRINO VALERA, Venezolana, mayor de edad, de 21 años, soltera, residenciada en el Parcelamiento Sur Independencia, frente a la cauchera 24 horas, casa de color rosada con rejas blancas, sin número y titular de la cédula de identidad personal número V-17.629.670, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 2º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem.
Así las cosas, se aprecia del expediente que la penada fue detenida en una primera oportunidad el día 11 de julio de 2.008 hasta el 13 del mismo mes y año; luego es detenida el 23 de enero de 2.009 hasta el 27 de enero de 2.009, a partir de cuya fecha se encuentra en arresto domiciliario, es decir, que real y efectivamente ha estado detenida por el lapso de seis (6) días, quiere decir que le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24)DÍAS, toda vez que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que ha permanecido bajo arresto domiciliario no es computable como tiempo efectivo de cumplimiento de pena, siendo que tal medida de coerción personal es de carácter restrictivo más no privativo de libertad, ello se desprende de la interpretación literal del comentado artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, (segundo aparte), lo siguiente:
“Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena impuesta así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictiva de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado del tribunal).
Por otra parte es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente hacer comparecer al penado, quien se encuentra en su domicilio a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VALERA.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte el contenido del artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis). (Subrayado del tribunal).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra recluido intramuros en alguno de los establecimientos penales del Estado, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, pero se omite según lo ya tratado, determinar las fechas a partir de las cuales podría solicitarlas.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 2º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en fecha 27 de enero de 2.009, y mediante la cual condenó a la ciudadana ELIZABETH CHIRINO VALERA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 2º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en fecha 27 de enero de 2.009, y mediante la cual condenó a la ciudadana ELIZABETH CHIRINO VALERA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía 17º y Defensa Privada). Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia y a la vez solicitando los antecedentes penales de la rea. Ordénese y encomiéndese a la Policía del estado falcón el traslado de la penada desde su casa de habitación hasta la sede de este despacho judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-3135