REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de febrero de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002966
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor del penado MICHAEL ABRAHAM RODRÍGUEZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, nacido el 1-9-1.977, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Aguas Blanca, edificio Agua Viva, Avenida Andrés Eloy Blanco, piso 1, apartamento 1-B, y se identifica con cédula de identidad V-14.926.706, quien fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 23 de octubre de 2.007, el Tribunal procedió a la ejecución formal de la sentencia y procedió a determinar con exactitud el tiempo que para esa fecha el penado tenía en situación de reclusión.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester considerar que a los efectos de esta decisión deberá considerarse y valorarse el cómputo efectuado que determina con exactitud las fechas en que el penado puede optar a las fórmulas o medidas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.
Según se desprende de ese cómputo, podría optar por la medida de régimen abierto el día 26 de junio de 2.008, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia para dicha medida que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.
Establece el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Para verificar si el penado cumple con dichos requisitos, se aprecia lo siguiente:
Según se desprende del cómputo de pena, podría optar por la medida de régimen abierto a partir del día 26 de junio de 2.008, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia para dicha medida que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena que le fue impuesta.
Corre inserto al folio 90 el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que él no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado, criterio que es diferente a lo expuesto en el informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, otorgándosele mayor consistencia a aquel documento por ser el más idóneo y expedido por la Autoridad Ministerial Competente.
No existe evidencia corriente en el expediente que haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión.
Siendo que, la medida solicitada se basa fundamentalmente en la autodisciplina, responsabilidad, conducta ejemplar y alto nivel y espíritu laboral del penado, tal y como lo apunta el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…” es menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.
Al folio 21 consta oferta de trabajo a favor del penado, cuya verificación estuvo a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
En los folios 74 al 77, esta la evaluación psicosocial del penado Miachael Rodríguez, efectuada por el equipo multidisciplinario que conforman la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, lugar y/o Circunscripción donde se encuentra detenido a la orden de este despacho judicial, Dichos profesionales integrantes de la Unidad, concluyeron posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado que su diagnóstico es favorable al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, es menester destacar que aún y cuando el Tribunal dictó decisión negando este beneficio cuyo fundamento no fue el informe psicosocial sino el contenido del artículo 60 de la Ley de Drogas, pues el delito por el que resultó sentenciado el reo excede en su límite máximo de la pena de 6 años, imperando en consecuencia la citada disposición especial. Empero, y amén de lo anterior, se observa que el penado opta al Régimen Abierto y cuenta con un informe favorable que si bien es cierto su contenido señala que el beneficio pretendido es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no por ello se debe ser tan inflexible y negarle la oportunidad de acceder a la fórmula anticipada de cumplimiento de pena ya comentada, máxime cuando aquel beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es más riguroso para su procedencia que el Régimen Abierto, y sin embargo, su pronostico fue favorable, entonces lógicamente más rápido lo será para el régimen abierto, es por ello que el Juez aplicando una verdadera justicia equitativa, razonable, lógica e imparcial, debe apartarse del formalismo y aplicar el valor justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, no se verifica del expediente ni a través de algún documento idóneo que a él se le haya revocado algún beneficio post condena y/o medida anticipada de cumplimiento de pena.
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del ciudadano MICHAEL ABRAHAM RODRÍGUEZ DELGADO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera” de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y le fija como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Laborar en Multiservisios Pahies, ubicado en la avenida Andrés Bello con calle 24 de julio y los Ángeles, Barrio “La Trinidad”, en un horario de lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 6:00 horas de la tarde.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del estado Carabobo, salvo requerimienrto de este Tribunal;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba del estado Carabobo;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;
11.- Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Carabobo que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al sentenciado MICHAEL ABRAHAM RODRÍGUEZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, nacido el 1-9-1.977, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Aguas Blanca, edificio Agua Viva, Avenida Andrés Eloy Blanco, piso 1, apartamento 1-B, y se identifica con cédula de identidad V-14.926.706, quien fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera” de la ciudad de Valencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director del Internado Judicial de Tocuyito con sede en Valencia, quien impartirá las órdenes tendientes a ejecutar el traslado desde dicho recinto hasta el CTC “Eduardo Herrera”. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación del delegado de prueba. Líbrese oficio al Juez de Ejecución del estado Carabobo de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia de la decisión judicial y de la sentencia definitivamente firme. Impóngase al reo beneficiado de la decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002966