REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : Il01-P-2002-000034

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano:WILMER RAFAEL LUGO TORRES, quien se identifica con cédula de identidad V-3.927.619, condenado en fecha a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 la Ley Especial de Drogas.

En fecha 31 de mayo de 2.006, el tribunal dictó decisión judicial mediante la cual le conmutó el resto de la pena que hasta ese momento le faltaba por cumplir y determinó que cumpliría su totalidad el 2 de enero de 2.009.

En dicha decisión judicial el Tribunal le confinó por el lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días en la calle 13, N° 112, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Igualmente le ordenó presentarse ante la Prefectura Pedro María Morantes, cada 15 días y se le prohibió la salida de los Límites Territoriales del estado Táchira. También le prohibió portar cualquier tipo de armas, bien sea de fuego o blanca, le prohibió el consumo de alcohol y drogas y agruparse o reunirse con personas de dudosa procedencia y/o reputación.

Así las cosas, se tiene que el 1 de enero de 2.008, se recibió oficio 123 procedente de la Prefectura Pedro María Morantes del estado Táchira, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…La presente tiene por finalidad remitir a su Despacho copia fotostática del folio de presentaciones del ciudadano WILMER LUGO,…a solicitud del mismo, en el cual consta que ya terminó su presentación ante este Despacho, a cabalidad…”

Como prueba de lo anterior, es decir, de las presentaciones rendidas por el confinado, anexo copia del libro de presentaciones y se observa de ellas el cumplimiento formal y material de las presentaciones asignadas por este Tribunal de la República.

Respecto a las otras condiciones establecidas en la decisión ya comentada no se tiene prueba alguna de que el penado haya violado su cumplimiento, en consecuencia, partiendo de la buena fe, se tienen como cumplidas sin ningún tipo de observaciones.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano WILMER RAFAEL LUGO TORRES, quien se identifica con cédula de identidad V-3.927.619, condenado en fecha a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 la Ley Especial de Drogas, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de confinamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano WILMER RAFAEL LUGO TORRES, quien se identifica con cédula de identidad V-3.927.619, condenado en fecha a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 la Ley Especial de Drogas, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de confinamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano WILMER RAFAEL LUGO TORRES, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, haciendo referencia al expediente del CICPC, anexo copia certificada de la decisión judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ MATOS


ASUNTO PRINCIPAL : Il01-P-2002-000034