REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de febrero de 2.009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001177

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado CRISANTO MARÍA GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, de 39 años, nació el 25-10-1969 en el Estado Falcón, soltero, obrero, residenciado en Dabajuro, sector el Beneficio II, calle Buenos Aires, casa sin número diagonal a la Bodega Monte Oscuro, Municipio Dabajuro y titular de la cédula de identidad V-11.799.418, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a imponer al penado de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben constar, y, a su vez recopilar los demás recaudos que el tribunal debe propulsar, (folio 182).

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, adicionalmente el legislador adjetivo penal Patrio condiciona su otorgamiento en el caso de aquellas personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a que no hayan sido condenados a más de tres (3) años de prisión.

En el caso de marras el penado CRISANTO GUTIÉRREZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, de modo que se evidencia que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 113 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente, sin embargo, por no compadecerse con su situación actual de condenado y amén de que el Tribunal en fecha 25-11-08, ofició al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales (f-170), remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del cómputo, se acuerda nuevamente enviar dicho recaudos previendo alguna circunstancia que impida que el registro de antecedentes penales no se actualice. Cúmplase.

De los folios 189 al folio 193 del expediente riela informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado con pronóstico favorable sobre la base de los siguientes elementos: “Existen hábitos laborales, posee responsabilidad social, ostenta sentido de pertenencia, capacidad reflexiva, aprendizaje positivo”

Corre inserto al folio 141, oferta de trabajo a favor del penado expedida por el Presidente de la firma comercial “Variedades y Joyería Gaby C.A”, quien le ofrece el empleo de vendedor.

Se evidencia igualmente que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Se observa al folio 182, que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a consignar los requisitos que son suyos conforme a la norma adjetiva penal lo que supone el compromiso de rigor a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba las cuales se le impondrán por auto separado.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado CRISANTO MARÍA GUTIÉRREZ, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de DOS (2) AÑOS, de régimen de prueba y le impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) Asistir a misa todos los días domingo, debiendo la delegada de prueba supervisar el cumplimiento de esta obligación.
6) No acercarse a la víctima y sus familiares cercanos.
7) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado CRISANTO MARÍA GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, de 39 años, nació el 25-10-1969 en el Estado Falcón, soltero, obrero, residenciado en Dabajuro, sector el Beneficio II, calle Buenos Aires, casa sin número diagonal a la Bodega Monte Oscuro, Municipio Dabajuro y titular de la cédula de identidad V-11.799.418, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de DOS (2) AÑOS, de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese orden de pre-libertad anexa a oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado falcón. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión, de la sentencia definitivamente firme.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ MATOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001177