REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de febrero de 2.009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002516
ARRESTO DOMICILIARIO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de enero de 2.009, y mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICAS, Venezolano, mayor de edad, de 35 años, nació en Mene Mauroa, el 2 de octubre de 21.973, albañil, soltero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, calle Comercio, casa sin número frente a la Plaza “Los Leones”, titular de la cédula de identidad V-11.892.642, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado y mantuvo la medida cautelar decretada en su oportunidad, esto es, el arresto domiciliario.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 1º de Control, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem a ejecutar la sentencia en los siguientes términos:

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido en una primera y única oportunidad el día 24-10-2.008, a partir de cuya fecha se encuentra en arresto domiciliario, es decir, que real y efectivamente ha estado detenido por el lapso de un (1) día, quiere decir que le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, toda vez que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que ha permanecido bajo arresto domiciliario no es computable como tiempo efectivo de cumplimiento de pena, siendo que tal medida de coerción personal es de carácter restrictivo más no privativo de libertad, ello se desprende de la interpretación literal del comentado artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, (segundo aparte), lo siguiente:

“Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena impuesta así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictiva de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado del tribunal).

En todo caso y revisando la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el fallo número 1079, de fecha 19 de mayo de 2006, (caso Oscar Juan Ferrer), en un caso donde se discutía la naturaleza de tal medida de coerción personal, declaró la improcedencia in limini litis de una acción de amparo. Al respecto, la sala sostuvo lo siguiente:“…Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente ordenar el traslado del sentenciado desde su casa de habitación para que exprese su voluntad o no de acogerse a dicha medida, sin embargo, el Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICAS.

El Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano PEDRO RAFEL JIMENEZ CUICAS, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de enero de 2.009, y mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CUICAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y convóqueseles al acto de imposición de ejecución de la sentencia. Siendo que el penado venía asistido de un defensor público penal se acuerda solicitarle a la Coordinación de la Defensa Pública del estado falcón la designación de abogado público en fase ejecutiva. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia y a su vez requiérase el certificado de posibles antecedentes penales del reo. Ordénese el traslado del penado desde su casa de habitación y para ello se comisiona a la Policía del estado Falcón, a cuyo efecto se libra oficio.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002516