REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000288
ASUNTO : IP01-P-2006-000288


DECRETO DE REDENCION DE PENA
Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Penado: DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, cédula de identidad N° 16.102.333, nacido el 15 de agosto de 1981, hoy de 28 años de edad, venezolano, mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 71, en la ciudad de Coro del estado Falcón; actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial del estado Falcón.

PRIMERO:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Consta de autos que este Oficio Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Falcón, la comunicación No. 09 de fecha 20 de noviembre de 2009, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo efectuada en reclusión del penado DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, entre los que cuentan: -la comunicación sin número de fecha 14 de octubre de 2008 suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo desempeñado, -la constancia de conducta buena de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado, -la constancia de trabajo también emitida la misma fecha suscrita por una de las trabajadoras sociales del Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera este juzgador que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.

En el caso concreto se tiene que DERWIS JESUS COLINA CAMACHO fue condenado en sentencia definitivamente firme proferida el 19 de marzo de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede judicial en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 415 respectivamente del Código Penal, sanción que es restrictiva de la libertad y que ha venido cumpliendo en reclusión en el Internado Judicial del estado Falcón, encontrándose detenido desde el 19 de febrero de 2006; habida cuenta que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón le ha solicitado la redención judicial de la pena por el trabajo cumplido en reclusión.

Atendiendo lo dicho anteriormente, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de considerar solo el trabajo y el estudio para aplicar la redención de la pena, que puede ser realizado en forma conjunta o alternativamente dentro de un centro de reclusión. Es más, proclaman armoniosamente tanto el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el indicado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que para redimir la pena por el trabajo y el estudio éstos no podrán exceder de ocho (8) horas diarias.

Ahora bien, frente a la solicitud de reconocimiento del tiempo cumplido de trabajo en reclusión del beneficiario de autos de la redención de la pena y con vista a la documentación acompañada este sentenciador debe verificar, además de los requisitos generales antes examinados, si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos legales específicos para otorgar la redención judicial planteada, a saber:

PRIMERO. Sobre la conducta del penado, Del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que el penado de autos ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.

SEGUNDO. Sobre el trabajo realizado por el penado en reclusión. De la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “artesano” desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes; significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado laboró así:

DIAS TRABAJADOS POR AÑOS Y MESES
MESES/AÑOS 2007 2008
1 ENERO 21 21
2 FEBRERO 20 20
3 MARZO 21 21
4 ABRIL 21 21
5 MAYO 21 21
6 JUNIO 20 20
7 JULIO 21 21
8 AGOSTO 21 21
9 SEPTIEMBRE 20 20
10 OCUBRE 21
11 NOVIEMBRE 20
12 DICIEMBRE 21
248 186
TOTAL DE DIAS TRABAJADOS: 434

De manera que al hacer este juzgador la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 434 días trabajados de 8 horas cada uno, llevados al tiempo calendario resultan CATORCE (14) MESES y CATORCE (14) DÍAS a redimir.

En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo y el estudio, que en el caso de autos solo se tiene trabajo, debe inexorablemente redimir cada dos (2) días de trabajo a un (1) día de reclusión; por lo que al dividir entre 2 el tiempo trabajado de CATORCE (14) MESES y CATORCE (14) DÍAS, da en definitivo de redención efectiva SIETE (7) MESES y SIETE (7) DÍAS de prisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO:
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA

Redimida como ha quedado la condena, pasa ahora el Tribunal a actualizar el cómputo de reclusión del penado, aplicando la sumatoria del tiempo de reclusión y el tiempo de redención judicial decretada en el capítulo anterior.

En efecto, advierte este juzgador, el penado de autos se encuentra detenido desde el 19 de febrero de 2006 y ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo tanto lleva DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS privado de su libertad; al agregar este tiempo al tiempo de la redención da como resultado TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de condena extinguida, por lo que en consecuencia, el condenado dará cumplimiento total a la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión el día 14 DE ENERO DE 2016, optando a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, así:

1. El Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ parte de la condena.

2. El Régimen Abierto a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 1/3 partes de la condena.

3. La Libertad Condicional a partir del 14 de enero de 2012 cuando cumpla 2/3 de la condena.

4. El Confinamiento a partir del 14 de mayo de 2013, previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta.

De este modo queda actualizado el cómputo de la sanción impuesta al penado DERWIS JESUS COLINA CAMACHO. ASI SE DECLARA.

CUARTO:
DE LA DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se otorga el beneficio de redención judicial de la condena por el trabajo al penado DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, plenamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por el lapso de SIETE (7) MESES y SIETE (7) DÍAS.

SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena a cumplir por el condenado DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, en los términos explanados en el capítulo tercero.

TERCERO: Trasladar a la sede de este Circuito Judicial al penado DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 06 de febrero de 2008, a las 02:00 p.m.

CUARTO: Remitir con oficio copia certificada de la decisión tanto al Internado Judicial de Falcón como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

QUINTO: Realizar los actos comunicacionales de rigor: a la defensa y al Ministerio Público.

SEXTO: Librar la boleta de traslado al penado.

Se les indica a los sujetos procesales, que por disposición del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, inclusive podrán hacer sus observaciones dentro del plazo de cinco días.

Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA,

DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS