REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º


DECLARATORIA SIN LUGAR DEL BENEFICIO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN
DE LA PENA POR IMPROCEDENTE

Penado: JARVI SAMIR MORALES MORON, venezolano, de 23 años de edad, soltero, cédula de identidad No. 17.520.863 y residenciado en Guamacho, sector Salud, casa sin número de color verde, frente a la bodega “Víveres La Madera”, en jurisdicción del Municipio Piritú del estado Falcón; actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Falcón.

PRIMERO:
DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO

Mediante escrito suscrito por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, actuando como defensor técnico del penado JARVI SAMIR MORALES MORON, con fecha de recepción por ante este Circuito Judicial 26 de enero de 2009, en el cual solicita a este órgano jurisdiccional a favor de su defendido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir senda petición, hace las siguientes consideraciones:

Consta de las actas que el penado JARVI SAMIR MORALES MORON fue condenado, según sentencia dictada el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede judicial de Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, para resolver el caso en concreto, este juzgador se encuentra frente a dos supuestos legales, uno, el contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el otro, el establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón a ello y en su proceso de elegir la norma jurídica aplicable en su labor reflexiva y racional, considera pertinente afirmar:

1°. La pena impuesta al penado, como ya se señaló, es la establecida en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la que prevé una pena en su límite superior de ocho (8) años de prisión.

2°. El expresado delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tiene una estrecha y directa relación con el artículo 60 eiusdem, al establecer otros requisitos para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena –adicionales a los previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal- entre ellos el que emerge del contenido del numeral 4º, referido a que “…el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo” (resaltado del tribunal).

3°. La parte in fine del artículo 493 dispone que “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena” (cursivas del tribunal); subsumiendo la norma al caso en concreto y así lo dispuso la sentencia que condenó al penado que el mismo admitió los hechos acusados por el Ministerio Público y la pena impuesta fue de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión.

4°. El delito por el cual admitió los hechos el penado fue el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya sanción de prisión oscila entre los seis (6) años en su límite inferior y los ocho (8) años en su límite superior.

5°. Teniendo en cuenta que la condena impuesta al penado fue de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, pero conforme a la categoría del delito hace que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no sea el aplicable al asunto que nos ocupa sino el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6°. La indicada norma, es decir, la contenida en el numeral 4º del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de naturaleza especial y establece taxativamente -en su dosimetría- la excepción al goce del beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena a las personas condenadas cuyo delito excede los seis (6) años en su límite máximo de prisión, aplicable obviamente a este caso.

En virtud de tales consideraciones, en materia de aplicación de normas legislativas debe prevalecer para el juez la primacía de lo especial sobre lo general y la primacía de lo posterior sobre lo anterior, expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y lex posterior derogat priori. Por lo que es forzoso llegar a la determinación, que frente a las señaladas disposiciones normativas y ante el supuesto de hecho constituido por la solicitud del beneficio solicitado por la defensa, es evidente –a criterio de quien juzga- que debe predominar el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solución a la que este sentenciador accede aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior y lo especial priva sobre lo general.

Ahora bien, tomándose en cuenta otros aspectos relevantes relacionados con el delito, como la proporcionalidad del daño infringido y el estado de peligrosidad que representa el penado para la sociedad, favorecerlo con una medida como la solicitada implica su inmediata libertad en la que solo estaría sujeto a ciertas condiciones legales, lo que a juicio de quien aquí decide propendería a la impunidad frente a un hecho grave. Distinto es si el penado se somete al régimen pautado en el Código Orgánico Procesal Penal que implica diversos grados de pre-libertad basados en la progresividad y el deseo de rehabilitación y reinserción al medio social como elemento útil, así también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídicos-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.

En consecuencia, el dispositivo del fallo deberá contener la inexorable negativa por improcedente la aplicación a favor del penado JARVI SAMIR MORALES MORON del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que ha solicitado su defensor técnico, el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, al considerarse que la sanción de donde deviene la pena impuesta excede el limite previsto por el legislador para la procedencia del beneficio solicitado; empero y en garantía de sus derechos humanos, constitucionales y penitenciarios, lo ajustado a derecho en este asunto es ordenar la ratificación de la realización del informe técnico correspondiente al beneficio de destacamento de trabajo que de acuerdo con el cómputo definitivo practicado el 22 de enero de 2008 ya le corresponde, como beneficio de pre-libertad. ASI SE DECIDE.

CUARTO:
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO. SIN LUGAR la petición planteada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 5290.620, Inpreabogado No. 64.820 y con domicilio en esta ciudad de Coro, actuando con el carácter expresado en el capítulo primero de este fallo; y, en consecuencia:
SEGUNDO: RECHAZA por ser manifiestamente improcedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena pedido por el mencionado defensor privado a favor del penado JARVI SAMIR MORALES MORON, plenamente identificado en el acápite del fallo.

En garantía de los derechos humanos, constitucionales y penitenciarios que asisten al penado JARVI SAMIR MORALES MORON, ordena la ratificación de la realización del informe correspondiente al beneficio de pre-libertad de Destacamento de Trabajo.

Trasladar a la sede de este Tribunal al penado el día 09 de febrero de 2009, a las dos de la tarde (2:00p.m.), a los fines de notificarlo de la presente decisión; por último, notificar al Ministerio Público y a la defensa privada del penado arriba identificado.

El Juez Temporal,


ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria del Tribunal,


DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS