REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000004
ASUNTO : IK01-P-2001-000004


DECRETO DE CONSUMACION DE PENA
POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y
EXTINCION DE LAS ACCESORIAS

Condenado: REINALDO JOSE MORALES MORON, venezolano (natural de Coro-estado Falcón), mayor de edad, soltero, artesano, nacido en fecha 10-05-1983, de 24 años de edad, soltero, cédula de identidad No. 17.520.614 y domiciliado en Sabana Larga, calle No. 8, casa sin número, cerca de la bloquera, en Coro, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio de libertad condicional.

Consta de autos, que en fecha 23 de enero de 2009, fue agregado al expediente la comunicación No. 0070-2009 de fecha 21 de enero de 2000 emanada de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, en la cual indica que el penado REINALDO JOSE MORALES MORON, finalizó el régimen de presentación el día 05 de enero de 2009 y que éste cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas.

Ahora bien, en virtud del contenido de que la indicada comunicación corresponde al informe de finalización del régimen de prueba, es competencia de este Tribunal Ejecución -de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal- pronunciarse si REINALDO JOSE MORALES MORON dio cumplimiento a la pena y producir en consecuencia la extinción de su responsabilidad criminal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal que establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”; y, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se tiene que REINALDO JOSE MORALES MORON fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem y lo absuelve al pago de las costas procesales.

En segundo lugar, con ocasión de esa condena, tal como lo preceptúa el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió a esta Instancia Jurisdiccional velar por el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria y realizar los cómputos de rigor de la misma, optando el penado en forma sucesiva a los beneficios contemplados en la ley.

En tercer lugar, de acuerdo con el último cómputo realizado en el 24 de marzo de 2006, el penado cumpliría la condena en DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOCE (12) DIAS, sin embargo, ante tal indicación, procede a hacer este órgano subjetivo la estimación de culminación de la pena, tomando en cuenta ese tiempo faltante por cumplir de pena; por lo que considera que el penado cumplió definitivamente la pena el 16 de enero de 2009.

Una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena a las que optó REINALDO JOSE MORALES MORON es la libertad condicional y la misma le concedida el 06 de septiembre de 2007; quedando demostrado fehacientemente de las actas, que el mencionado penado dio cumplimiento en forma satisfactoria hasta su finalización con el régimen de prueba que le fue impuesto por este órgano jurisdiccional, que además del informe conductual final, quedó reforzado con el informe conductual inicial agregado al expediente el 13 de diciembre de 2007, en el que sostiene que ha asistido puntualmente a las entrevistas, se le aprecia disponibilidad para cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal y las indicaciones del delegado de prueba y se encuentra activo laboralmente. Inclusive, se recibió 16 de mayo de 2008 otro informe de conducta, indicando que el nivel de supervisión es mínimo y que trabaja por su propia cuenta.

En efecto, el penado REINALDO JOSE MORALES MORON ciertamente y de acuerdo con la estimación realizada por este órgano subjetivo cumplió la pena principal en fecha 16 de enero de 2009, aun encontrándose bajo el beneficio de régimen de libertad condicional, que de acuerdo con el artículo 16 del Código Penal éste debería estar actualmente cumpliendo las penas accesorias, entre ellas, la denominada sujeción a la vigilancia de la autoridad, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 940 de fecha 21 de mayo de 2007, ordenó a los Juzgados de Ejecución desaplicar la norma contenida en el artículo 16 del Código Penal, por considerar que la sujeción a la vigilancia es violatoria de normas constitucionales, especialmente la del artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al haberse consumado en su totalidad la pena impuesta al penado de autos, aunado a la circunstancia de haber dado cabal y satisfactorio cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de duración del régimen de prueba establecido, se le debe otorgar a REINALDO JOSE MORALES MORON la LIBERTAD PLENA por haber consumado pro tempore en su totalidad la pena principal y por ende se han de extinguir sus accesorias y consecuente declarar la extinción de su responsabilidad criminal; siendo lo procedente en derecho declarar el cese definitivo de los efectos de la medida de libertad condicional y de la sentencia que lo condenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal y en concordancia con el artículo 64 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dado el imperio que deviene de la aplicación necesaria del artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de extinguir plenamente su responsabilidad criminal. ASÍ SE DECIDE. DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECLARA:

PRIMERO. Consumada la pena principal de CUATRO (4) AÑOS de prisión impuesta a REINALDO JOSE MORALES MORON, ampliamente identificado en el acápite de este fallo, por cumplimiento de la misma.
SEGUNDO. Extinguida la responsabilidad criminal del mencionado REINALDO JOSE MORALES MORON.
TERCERO. Extinguidas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por desaplicación de la norma que las contiene.
CUARTO. Conceder la libertad plena al referido REINALDO JOSE MORALES MORON y consecuentemente poner fin a los efectos de la sentencia condenatoria dictada el 11 de Noviembre de 2005 y de la medida de libertad condicional dictada en fecha 06 de Septiembre de 2007.

Notificar del contenido del fallo al penado, a su defensa, a la víctima y al Ministerio Público, remitir a éste último copia certificada de la sentencia. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en Caracas; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón; y, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en Coro, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL,


ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS