REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000975
ASUNTO : IP01-P-2003-000059

DECRETO DE REDENCION DE PENA,
RECTIFICACION Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Penado: MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES, cedula de identidad N° 16.260.692, de 26 años de edad, soltero, electricista, domiciliado en La Vela de Coro, sector Mataruca, en la entrada de El Carrizal, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón, actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial del estado Falcón.

PRIMERO:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Consta de autos que este Oficio Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Falcón, la comunicación No. 39 de fecha 29 de enero de 2009, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuados en reclusión del penado MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES, entre los que cuentan: -la comunicación sin número de fecha 27 de noviembre de 2008 suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo y de estudio desempeñados, -la constancia de conducta buena de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado, -la constancia de estudio expedida el 20 de noviembre de 2008 por la Jefatura de la Unidad Educativa del mismo establecimiento penal, -la constancia de trabajo emitida el 28 de noviembre de 2008 por una de las trabajadoras sociales del Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera este juzgador que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.

En el caso concreto se tiene que MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES fue condenado en sentencia definitivamente firme proferida el 12 de noviembre de 2008 por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede judicial en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sanción que es restrictiva de la libertad y que ha venido cumpliendo en situación de reclusión así: desde el 12 de junio de 2003 cuando fue detenido hasta el día 22 de julio de 2004 cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede judicial en Santa Ana de Coro, decretó el cambio de medida cautelar de privación de libertad por un menos gravosa y le concedió la libertad; y, desde el 06 de noviembre de 2006 cuando fue nuevamente detenido y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, con sede judicial en San Felipe, encontrándose en situación de detenido hasta la presente fecha. Por último, se tiene que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón le ha solicitado la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio cumplidos en reclusión.

Atendiendo lo dicho anteriormente, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de considerar solo el trabajo y el estudio para aplicar la redención de la pena, que puede ser realizado en forma conjunta o alternativamente dentro de un centro de reclusión. Es más, proclaman armoniosamente tanto el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el indicado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que para redimir la pena por el trabajo y el estudio éstos no podrán exceder de ocho (8) horas diarias.

Ahora bien, frente a la solicitud de reconocimiento del tiempo cumplido de trabajo y de estudio en reclusión del penado de autos y con vista a la documentación acompañada este sentenciador debe verificar, además de los requisitos generales antes examinados, si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos legales específicos para otorgar la redención judicial planteada, a saber:

PRIMERO. Sobre la conducta del penado, Del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que el penado de autos ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.

SEGUNDO. Sobre el trabajo realizado por el penado en reclusión. De la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “artesano” desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes; significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado laboró así:

DIAS TRABAJADOS POR AÑOS Y MESES
MESES/AÑOS 2007 2008
1 ENERO 22 22
2 FEBRERO 22 22
3 MARZO 22 22
4 ABRIL 22 22
5 MAYO 22 22
6 JUNIO 22 22
7 JULIO 22 22
8 AGOSTO 22 22
9 SEPTIEMBRE 22 22
10 OCUBRE 22 22
11 NOVIEMBRE 22 22
12 DICIEMBRE 22 -
264 242
TOTAL DE DIAS TRABAJADOS: 506

De manera que al hacer este juzgador la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 506 días trabajados de 6 horas cada uno, llevados a horas resultan 3.036 horas que llevadas al tiempo del calendario resultan TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DIAS (379) DIAS Y MEDIO (1/2) DIA a redimir.

TERCERO. Sobre el estudio realizado por el penado en reclusión. Sostiene la constancia de estudio emitida por el Jefe de la Unidad Educativa del Internado y el control de asistencia, que el penado estudió bajo la modalidad de Educación de Adulto, en un horario de dos (2) horas diarias, durante los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; significando para el Tribunal que éste estudió los meses de desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 18 de julio de 2008, significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado estudió así:

DIAS ESTUDIADOS POR AÑOS Y MESES
MESES/AÑOS 2007 2008
1 ENERO 16
2 FEBRERO 16
3 MARZO 16
4 ABRIL 16
5 MAYO 16
6 JUNIO 16
7 JULIO 9
8 AGOSTO
9 SEPTIEMBRE 9
10 OCUBRE 16
11 NOVIEMBRE 16
12 DICIEMBRE 16
57 105
TOTAL DE DIAS ESTUDIADOS: 162

De manera que al hacer este juzgador la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 162 días trabajados de 2 horas cada uno, llevados a horas resultan 324 horas que llevadas al tiempo del calendario resultan CUARENTA DIAS (40) DIAS Y MEDIO (1/2) DIA a redimir.

En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se tiene que por el trabajo TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DIAS (379) DIAS Y MEDIO (1/2) DIA y por el estudio CUARENTA DIAS (40) DIAS Y MEDIO (1/2) DIA, que al sumarlos dan CUATROSCIENTOS VEINTE (420 ) DIAS que exorablemente se deben redimir a razón de cada dos (2) días de trabajo a un (1) día de reclusión; por lo que al dividir entre 2 el tiempo trabajado y estudiado de 420 días resultan DOSCIENTOS DIEZ (210) DÍAS, dando en definitivo de tiempo de redención efectivo de SIETE (7) MESES de prisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO:
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA

Redimida como ha quedado la condena, pasa ahora el Tribunal a actualizar el cómputo de reclusión del penado, aplicando la sumatoria del tiempo de reclusión y el tiempo de redención judicial decretada en el capítulo anterior.

En efecto, advierte este juzgador, el penado de autos ha estado detenido en dos (2) oportunidades, una, desde el día 12 de junio de 2003 hasta el día 22 de julio de 2004; y, la otra desde el día 06 de noviembre de 2006 hasta el día de hoy, por lo que hasta la presente fecha se encuentra en situación de detenido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; al agregar este tiempo al tiempo de la redención de SIETE (7) MESES, da como resultado TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS de condena extinguida, por lo que en consecuencia, el condenado dará cumplimiento total a la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MES de prisión el día 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010, optando a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, así:

1. El Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ parte de la condena.

2. El Régimen Abierto a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 1/3 partes de la condena.

3. La Libertad Condicional a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 2/3 de la condena.

4. El Confinamiento a partir del 17 de abril de 2009, previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta.

De este modo queda actualizado el cómputo de la sanción impuesta al penado MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES. ASI SE DECLARA.

CUARTO:
DE LA DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se otorga el beneficio de redención judicial de la condena por el trabajo al penado MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES, plenamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por el lapso de SIETE (7) MESES.

SEGUNDO: Se declara rectificado y actualizado el cómputo de la pena a cumplir por el condenado MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES, en los términos explanados en el capítulo tercero.

TERCERO: Trasladar a la sede de este Circuito Judicial al penado MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 09 de febrero de 2008, a las 02:00 p.m.

CUARTO: Remitir con oficio copia certificada de la decisión tanto al Internado Judicial de Falcón como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

QUINTO: Realizar los actos comunicacionales de rigor: a la defensa y al Ministerio Público.

SEXTO: Librar la boleta de traslado al penado.

Se les indica a los sujetos procesales, que por disposición del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, inclusive podrán hacer sus observaciones dentro del plazo de cinco días.

Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA,

DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS