REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000100
ASUNTO : IP01-D-2008-000100



AUTO DE ASUNCION DE JURISDICCION UNIPERSONAL.


El día de hoy 09/02/09, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo audiencia de inhibición, recusación y excusas de escabinos, presentes las partes en sala y observándose que a la presente audiencia no se presentaron los escabinos que quedaron seleccionados en el sorteo extraordinario realizado en fecha 23 de Enero de 2009, los cuales fueron debidamente notificados para el día de hoy, la ciudadana juez anunció a las partes el derecho que tenia el adolescente de ser juzgado por Juez Unipersonal, en atención a la sentencia vinculante de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 22/12/03, N° 3744, ponente Magistrado: Dr. Eduardo Cabrera, la cual establece que después de dos convocatorias sin poderse constituir el Tribunal Mixto el juez debe convocar a la partes a los fines de la constitución del Tribunal Unipersonal y Jurisprudencia N° 2684 del 12-08-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


En atención a lo anteriormente expuesto se celebró la audiencia especial con el objeto de solicitar la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre la posibilidad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal ante la imposibilidad de la constitución del Tribunal Mixto; a lo que el adolescente sus representantes legales presente en sala y su defensor privado manifestaron estar de acuerdo, en consecuencia la Jueza Profesional asumió el poder jurisdiccional sobre la causa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:


El día 11 de Julio de 2008, se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y porte ilícito de Armas de Fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Siendo recibido en fecha 27 de Octubre de 2008, ante este Tribunal en Funciones de juicio, a los fines de su correspondiente juicio oral, por lo que en atención al contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó la Selección de Escabinos; y hubo la necesidad de fijar fechas para la celebración de este acto, durante los días 10 de Noviembre, y la apertura para el 20 de noviembre ambas fechas de 2008, 05 de de diciembre de 2008, 20 de Enero de 2009 y 09 de febrero, del año que discurre, por diferentes razones (escabinos no cumplían requisitos y/o inasistencia total de los mismos).
Siendo infructuosa las diligencias para que se realizara el acto. De allí que el Tribunal fijó audiencia para el día de hoy 09/02/09 para solicitar la opinión del adolescente; de conformidad con el último aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia N° 2684 del 12-08-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “[…]. En efecto considera esta Sala que la Constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, […]”; y el acusado expresó que quería que se continuara el proceso con escabinos.


Ahora bien, ante las múltiples dificultades para la celebración del juicio con un Tribunal Mixto, y la opinión del adolescente de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, se puede permitir que la celebración del juicio ya que de otra manera se tornaría indefinida; porque se iría en contra de las Garantías de Celeridad y Tutela Judicial Efectiva, establecidas en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y de la disposición prevista en el artículo 257 ejusdem que establece que el proceso constituye un instrumento para la realización de Justicia, por lo que se debe adoptar un procedimiento breve; y no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales. Considerando quien decide, que acogerse a la precitada sentencia constituye un aspecto del debido proceso, por ser ese su Tribunal natural, debe prevalecer la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad en el proceso para alcanzar la Justicia, propugnado como valor superior en la actuación del Estado Venezolano.

Estas consideraciones, y la necesidad de continuar adelante una causa iniciada el día 11 de Julio de 2008, por el procedimiento de flagrancia, y ordenada la continuación del mismo por el procedimiento Ordinario, y hasta la presente fecha no se ha decidido; permiten a este Tribunal, de conformidad con el artículo 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicar el artículo 163 último aparte del mismo Código aplicable supletoriamente a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el artículo 584 de la misma Ley, en aplicación del artículo 26 y 257 de la Carta Magna; estimar la voluntad del adolescente para ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; para asumir el poder jurisdiccional de la causa, y así se decide.


DECISION.


Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio, asume el Poder Jurisdiccional de la presente causa que se le sigue al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y porte ilícito de Armas de Fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido el día 11 de Julio de 2008, en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO DE ABREU GONCALVES en aplicación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese.


La Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente

Abg Mireya Medina Carreño.




La Secretaria.
Abg. ANYINEY MELENDEZ.