REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000196
ASUNTO : IP11-P-2009-000196

MEDIDA CAUTELAR
SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADO (S): GIOVANNY JOSE CHIRINOS LOPEZ y MARBELYS CATHERINE LUGO MANZANO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. RITA CACERES

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: GIOVANNY JOSE CHIRINOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.769, de 35 años de edad, de profesión u oficio empacador, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa 19, Punto Fijo, Estado Falcón hijo de Nellys López, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana MARBELYS KATERINE MANZANO LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.036, de 20 años de edad, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa 19, Punto Fijo, Estado Falcón hija de Carmen Nicolasa Lugo, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el escrito presentado y solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano, así mismo solicita se acuerde la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y el aseguramiento de la vivienda.

La imputada declaró lo siguiente: “yo estaba en la casa llegaron los policías vestidos de civil, estaba dando de comer al niño, llegaron y dijeron que era un allanamiento, y me leen un papel donde nombran a la chilindrina. Me requisaron a mi a una menor de 13 y a las niñas. Luego requisaron al mudo. Yo les dije que pasaran y revisaran, e ingresaron y revisaron el 1º cuarto, la sala la cocina, el 2º cuarto que esta dividido en dos, el testigo estaba hablando con la mujer policía que me requiso, ella estaba revisando por detrás de la puerta pero ya el policía había revisado allí. La mujer policía le paso algo al testigo, el se lo metió al bolsillo, luego salieron del cuarto y el otro policía estaba revisando una pipa en la cocina, allí estaban los potes de leche, ellos tiraron todo al piso. Luego un inspector llamo y pregunto y el policía me dijo que yo le tenia que decir donde estaba la droga para ahorrarle tiempo porque estaba cansado de tanto buscar. Luego se fueron al solar. No consiguieron nada, se regresaron a la cocina, destaparon los potes y lo echaron al piso, y encontraron algo, y yo les dije que allí ellos no habían encontrado nada anteriormente y eso no estaba allí. Agarraron como 30 bolsitas. Y me preguntaban que donde estaba la chilindrina y la dueña de la casa. De allí me tomaron los datos y nos llevaron al comando. De seguidas el representante fiscal del Ministerio Público pregunto, ¿Donde vive? En la chapa, en la sierra, pero tenia 3 días aquí, me vine porque la señora de la casa me dijo que se iba para Santa Elena, yo me quede. Allí vine el (GIOVANNY JOSE CHIRINOS LOPEZ), su mama (NELLY LOPEZ), su hermana (YOHENNY ESPERANZA CHIRINOS), y las hijas de su hermana (BLANCA ELISA y YOANDRY CHIRINOS). Quien es la chilindrina? La hermana de GIOVANNY, pero no vive allí, y se llama MILAGROS CHIRINOS. Cual es tu vinculo de GIOVANNY? Vivo con un hermano de el, y la chilindrina es mi cuñada, no vive allí va de ves en cuando, vive en Barrio Bolívar. Es todo.

La defensa expuso: “En mi carácter de defensora de los ciudadanos GIOVANNY JOSE CHIRINOS LOPEZ y MARBELYS KATERINE LUGO MANZANO, solicito se niegue la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, por improcedente, ya que no se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le fue incautado a los referidos ciudadanos evidencia de interés criminalístico alguno, que pudiera hacer medianamente presumir su autoría en el delito imputado. A tal efecto consigno en original, constancia de estudios del ciudadano GIOVANNY JOSE CHIRINOS LOPEZ, así como firmas y escritos aportados a esta defensa por los vecinos del sector donde habitan, constancia expedida por el referido imputado manifestando ser una persona trabajadora, la ficha de evaluación expedida por la unidad Educativa Especial Bolivariana, donde se hace constar la discapacidad asociadas, retardo mental y deficiencia visual, y la evaluación realizada por el personal competente, lo que avala el pedimento de la defensa. En cuanto al pedimento efectuado por el Ministerio Público con respecto a la ciudadana MARBELYS KATERINE LUGO MANZANO, no se opone a la solicitud fiscal. Es todo...

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31 de enero de 2009, 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 31/01/2009, 3) ACTAS DE ENTREVISTA, 4) ORDEN DE ALLANAMIENTO, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; 6) CONSTANCIA MEDICA, 7) FICHA DE EVALUACION.

En relación a los elementos de convicción presentados se observa: Se inicia el presente procedimiento por Orden de allanamiento emanada de éste Tribunal Primero de Control de fecha 30 de enero de 2009, Nº IP11-P-2009-000178. En el acta policial los funcionarios policiales dejan expresa constancia que el día sábado 31de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 nos presentamos en la dirección indicada en la orden de allanamiento, la puerta de la vivienda estaba abierta y fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse MARBELYS LUGO, quien se encuentra en avanzado estado de gestación y manifestó ser la encargada ser la encargada del inmueble a quien notificamos el motivo de nuestra presencia dándonos libre acceso verificando que en el interior del inmueble donde además de esta ciudadana también se encontraban las siguientes personas: GIOVANNY CHIRINOS, YORYELIS GARCIA, YOHANDRI MORENO, BLANCA MORENO, YOFRAN CHIRINOS y YUNIOR CHIRINOS. Acto seguido y en presencia de todos los ocupantes del inmueble y de los testigos se dio lectura a la orden de allanamiento y posteriormente de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a efectuarles un registro corporal a todos los presentes, siendo que a la ciudadana MARBELYS LUGO se le incautó empuñado con la mano derecho la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bs.F); al resto de las personas no se le colectó entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se dio inicio al registro del inmueble, arrojando el siguiente resultado: en el cuarto cubículo que funge como cocina, sobre una tabla de madera que a su vez estaba sobre un pipote de material sintético de color azul utilizado para la recolección de agua y el cual se encontraba en el fondo hacia arriba se colectó: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, los cuales presentaban las siguientes características dieciocho (18) transparentes de los cuales siete (07) estaban anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde y once (11) anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón; ocho (08)son de color azul con negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de color marrón, tres (03) son de color anaranjado de los cuales dos están anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde y uno está anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón; y uno (01) de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita en este mismo sitio también se colectó una cucharilla de metal impregnadas con residuos de un polvo de color blanco, retazos de material sintético de diferentes formas y colores material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita…”

En el ACTA DE ASUGURAMIENTO de fecha 27 de Enero de 2009, se dejó constancia de material incautado: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, los cuales presentaban las siguientes características: Dieciocho (18) transparentes de los cuales siete (07) están anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde y once (11) anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón; ocho (08)son de color azul con negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de color marrón, tres (03) son de color anaranjado de los cuales dos están anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde y uno está anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón; y uno (01) de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, con un peso aproximado de cinco coma nueve gramos (5,9).

En el acta de entrevista a los testigos del procedimiento se evidencia que son congruentes en sus declaraciones y con el acta policial.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Pena: 6 a 8 años) en menoscabo del Estado Venezolano. Lo que se evidencia de las sustancias incautadas en el procedimiento.
2. Los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación de la imputada de autos, en el hecho atribuido a ellos, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue localizada la sustancia presuntamente ilícita, así como el acta de aseguramiento y la cadena de custodia. por lo tanto en ésta Juzgadora se ha formado la convicción suficiente de la participación de la imputada en el hecho para que proceda una medida privativa de la libertad. En relación al imputado de acuerdo a ficha de evaluación consignada por la defensa en la audiencia de presentación y por la aclaración brindada por el intérprete se evidencia que el ciudadano imputado GIOVANNY presenta Hipoacusia (sordomudo), Déficit Cognitivo, Problemas de agudeza visual y funciona muy por debajo de lo esperado para su edad cronológica, en este sentido, en esta Juzgadora se ha formado la convicción que los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para presumir la autoría o participación de este ciudadano en el hecho imputado.
3. Existe peligro de obstaculización de las investigaciones.

Sin embargo, Aún cuando concurren los tres requisitos para la procedencia de una medida privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, y atendiendo a la declaración rendida por la imputada y la el informe de evaluación del imputado; la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva en relación a la imputada y se decreta la libertad plena al imputado. Y así se decide. Por lo tanto y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a la ciudadana imputada MARBELYS KATERINE MANZANO LUGO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Y al ciudadano GIOVANNY JOSE CHIRINOS LOPEZ, se ordena su LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.
En cuanto al aseguramiento de la vivienda solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a ésta Juzgadora no se le ha formado una sospecha fundada sobre la procedencia ilícita o delictiva de dicha vivienda, por lo tanto considera en esta fase incipiente de la investigación decretar dicho aseguramiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual consiste en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL a la ciudadana MARBELYS KATERINE MANZANO LUGO, y al ciudadano imputado GIOVANNY JOSE CHIRINOS LOPEZ, LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIO

ABG. RITA CACERES