REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000018
ASUNTO : IP11-P-2004-000018

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA
LIBERTAD DEL IMPUTADO
POR NO HEBERSE PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO


Visto el escrito presentado por la abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta, en su condición de defensora del imputado Jonathan Salvador Navas Revilla , venezolano, mayor de edad, soltero, Nacido el 23/10/1985, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón titular de la cédula de identidad N ° 17499513, de Oficio Estudiante, con grado de instrucción: quinto año, residenciado en Calle Altagracia entre Brasil y Aragón, Casa N ° 15-153, a una cuadra de “la casa china” Punto Fijo Estado Falcón, hijo de José Salvador Navas Revilla y Xiomara Josefina Revilla de Nava; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a través del cual solicita se ORDENE LA LIBERTAD PLENA para su defendido en virtud de que el Ministerio Público en el transcurso de DOS AÑOS Y CUATRO MESES no ha presentado acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del Sistema Iuris 2000, se verificó que en fecha 03 de Febrero de 2004 le fue impuesta al imputado antes mencionado medidas cautelares sustitutivas a la libertad, luego en fecha 11 de noviembre de 2004 le fue revisada y ampliada una de las medidas cautelares impuestas, siendo entonces que hasta el día de hoy han transcurrido efectivamente CINCO AÑOS en donde el imputado Jonathan Salvador Navas Revilla ha cumplido el régimen de presentación impuesto y no hay constancia de incumplimiento de las otras medidas.

Así mismo, se verificó que el Ministerio Público no ha presente ningún ACTO CONCLUSIVO de los establecidos en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, circunstancia que no ha sido señalado por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y POR LO TANTO LA LIBERTAD PLENA del imputado Jonathan Salvador Navas Revilla , venezolano, mayor de edad, soltero, Nacido el 23/10/1985, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón titular de la cédula de identidad N ° 17499513, de Oficio Estudiante, con grado de instrucción: quinto año, residenciado en Calle Altagracia entre Brasil y Aragón, Casa N ° 15-153, a una cuadra de “la casa china” Punto Fijo Estado Falcón, hijo de José Salvador Navas Revilla y Xiomara Josefina Revilla de Nava, de acuerdo a lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de esta decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ