REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000318
ASUNTO : IP11-P-2009-000318

MEDIDA CAUTELAR
SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADO (S): YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA y CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ
DEFENSOR (A): ABG. SACHENKA GOITIA DEFENSORA PRVADA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. DAYANA ROVIRA

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal a las ciudadanas: CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.637.551, de 53 años de edad, nacida en fecha 28-09-55, de estado civil Casada de profesión u oficio Del Hogar, hija de Carmen de Medina y Teobilo Medina, natural de Cabure, Estado Falcón, residenciada en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Callejón Palencia, Casa S/Nº, de color Rosado con beige y Portón plateado a una cuadra, detrás de la Iglesia Orientación Divina, Punto Fijo, Estado Falcón, y YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.196.717, de 25 años de edad, nacida en fecha 21-09-83, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Carmen Medina y Jesús Álvarez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Callejón Palencia, Casa S/Nº, de color Rosado con beige y Portón plateado a una cuadra, detrás de la Iglesia Orientación Divina, Punto Fijo, Estado Falcón, para quienes solicita se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el escrito presentado y solicita se les imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para las imputadas de autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano, así mismo solicita se acuerde la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y el aseguramiento de la vivienda, de las cantidades de dinero y el arma de fuego.-

La imputada YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA, declaró lo siguiente: “Cuando ocurrió el hecho que los funcionarios entraron en la casa yo no estaba, estuve en mis labores de Peluquería en casa de una muchacha y tengo vestigios. Cuando eso ocurre a mi me llaman por teléfono y me dicen que están unos policías en mi casa y yo Salí corriendo porque tengo 3 niños que deje en la casa. Fui corriendo y el funcionario que estaba afuera no me quería dejar pasar. Luego sale un funcionario con quien yo tuve un problema hace como dos semanas, cuando el Juego de Béisbol porque esa noche hicieron un operativo y yo iba saliendo, entonces llegaron a la Bodega y yo iba saliendo con mis primos y nos bajaron del carro, yo discutí con el porque el le toco los senos a una menor delante de mi, porque no había funcionario mujer y por eso discutimos. Luego revisaron el carro y cuando nos íbamos me dijo me la debes y yo le dije que el que no la debe no la teme. Para mi fue una sorpresa ir a mi casa y ver que el sale de la casa. El me dejo entrar a ver a mis hijos y me dijo que por cuanto yo era la mayor y todos los demás eran menores yo tenía que presenciar el procedimiento y me iban a llevar. Ellos revisaron todo y no sacaron nada. Cuando vamos a la parte de atrás veo a mi Mama y nos llevaron a la Policía, diciendo que habían encontrado droga y eso no es verdad. Mi mama me dijo que ella estaba atrás porque estaban botando basura y tengo testigos. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal Vivo en Santa Rosalía. Yo vivo en la casa donde se hizo el Allanamiento. Tiene 3 Cuartos, 1 Bodega. Vivo con mi Mama. Tres hijos, mi mamá y hermano. Eran de la Policía, estaban uniformados y unos de civil. Con el que tuve el problema estaba de civil, había testigos pero yo no los vi. Yo pedí que me dejaran pasar. Los testigos no estaban dentro de la Vivienda. Cuando dijeron que iban a revisar la casa trajeron testigos. Yo entre por mis hijos. Yo duermo en el fondo de la casa. Allí no consiguieron nada yo tengo como Cinco Años viviendo allí. Funciona una Bodega y todos nos encargamos de atender la Bodega. Ellos se llevaron el dinero de la Bodega que estaba en una caja. Yo hice un curso de Peluquería y trabajo a domicilio. Yo los acompañe hasta el segundo cuarto, siguiendo buscando pero no encontraron nada. Yo estaba en casa de Marianela secándole el cabello. No consiguieron nada en la Bodega. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Soy la Única encargada de la manutención de mis hijos. Yo trabajo para mis hijos porque no tengo marido. El Padre de mis hijos no vive conmigo, Trabajo en Peluquería. Es todo

La imputada CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, declaró lo siguiente Yo creo que este problema viene a raíz del viernes pasado porque paso un muchacho que lo vienen persiguiendo y el se paro frente a la Bodega y se para detrás del carro en la pared que pega a mi Bodega. El policía dice que el paso algo a la muchacha y el Policía le metió la mano en los senos, y mi hija le reclamo y luego el la amenazo. Ese día, cuando fui a botar la basura, no sabia quien estaba afuera, entraron, me revisaron, me sentaron atrás y me mandaron a quitar la ropa. Yo tengo una Bodega y de eso vivo, tengo dos muchachos estudiando y allí no se vende drogas. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: Yo vivo en esa casa, cuando vengo de botar la basura es que veo que están en la casa. En mi casa hay una Bodega, la atiendo, yo, mis hijos o ella. Ellos mencionan en el escrito que consiguieron droga. Mi hijo tiene 17 años. Mi hijo duerme en la primera habitación detrás de la Bodega. Yo vendo aliños los fines de semana, vendo en la Bodega y mis hermanos me ayudan. Estaban dos encaprichados que no se quienes eran. Vestían de civil. No había nadie mas como testigos. A mi me detienen en el solar. Eso fue como a las 3 o 4 de la tarde. Ya los había visto. Mi hijo tiene una moto y siempre se la quieren quitar. El problema pasa porque el funcionario le metió las manos en los senos a la muchacha menor el viernes pasado y mi hija le reclamó, bajaron a mi sobrino del carro y a otra pareja, entonces el le dijo, tengas o no tengas vas a caer. Mi hija estaba arreglando un Pelo a una vecina, alguien le aviso y se vino corriendo por sus hijos. Yo me vengo a enterar de esa droga en la Policía. Nunca antes he tenido problema. Mi hijo Víctor Eduardo Sanchez, tuvo un problema el 25 de Diciembre, y lo querían implicar en un atraco, entonces averiguamos y trajimos al Señor y el dijo que el no era. Entrando en la casa esta la Bodega, el Porche, y detrás el cuarto de mi hijo de 17 años. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: Para aclarar, el Joven de 16 años Estudia Derecho en la UDEFA y el de 20 años fue el que tuvo problema por un atraca y la Victima dijo que no era”. Claro que se como es la Droga, la he visto en el periódico. No Fumo, vivo con mis hijos y mis nietos. Me ayudo con la Bodeguita y mis hermanos me ayudan. Yo cuido a mi Mamá que esta viejita. Entraron dos encapuchados y dijeron que eran los testigos. Para mi eran policías porque hablaban y decían donde revisar. Es todo.

La defensa expuso: se trata de una Señora Mayor y una Joven Madre que la esperan tres niños, luego de revisar las Actas Policiales en las mismas se observa que el Procedimiento fue irregular. Ellas manifiestan que no sabían nada de esas sustancias, siendo contestes al señalar que la Ciudadana Jenny no se encontraba en la vivienda porque estaba realizando un trabajo de Peluquería y fue a la casa cuando le avisaron por sus hijos, en tal sentido solicito al Tribunal tome en cuenta la edad de mis Defendidas, el estado en el cual dejaron su hogar y que los testigos no son vecinos del lugar, considerando que el Allanamiento no se realizó conforme a derecho por lo que Solicita la Nulidad de las Actuaciones y solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, que le permita continuar las averiguaciones al Ministerio Público. Es Todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de febrero de 2009, 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05/02/2009, 3) ACTAS DE ENTREVISTA, 4) ORDEN DE ALLANAMIENTO, 5) FIJACION FOTOGRAFICA.

En relación a los elementos de convicción presentados se observa: Se inicia el presente procedimiento por Orden de allanamiento emanada de éste Tribunal Primero de Control de fecha 30 de enero de 2009, Nº IP11-P-2009-000179. En el acta policial los funcionarios policiales dejan expresa constancia que el día jueves 05 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde nos presentamos en la dirección indicada en la orden de allanamiento, y al tocar la puerta de la residencia éstas no fueron abiertas y nadie atendió nuestro llamado, motivo por el cual se procedió de conformidad con el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizamos la fuerza para ingresar al inmueble, verificando que en el interior se encontraban las siguientes personas: YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA, JESIMAR MARIA BRACHO ACOSTA, YORWIN EDUANIS BENITES, YENNYS TAHIS CHIRINOS ALVAREZ Y NARWIN JESUS CHIRINOS ALVAREZ,, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le notificamos el motivo de nuestra presencia, procediendo en presencia de los testigos a darle lectura a la orden de allanamiento… Se le practicó inspección corporal a las personas presentes en la vivienda no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico; acto seguido se dio inicio al registro del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como bodega oculta en una caja de cartón de color negro con varias inscripciones de las cuales la más resaltantes se leen “WIKI WIKI” que estaba sobre una repisa de madera se colectó un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, sin anudar (bolsa), la cual contenía en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, en este mismo cubículo en un cajón de madera se colectó la cantidad de ciento treinta y siete bolívares fuertes, en el segundo, tercero, cuarto y quinto cubículo que fungen como porche, sala, dormitorio y cocina no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, el sexto cubículo el cual funge como dormitorio esparcidos en el suelo debajo de la cama se colectó la cantidad de Cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, en este mismo cubículo en el interior del gavetero se colectó la cantidad de ciento doce bolívares fuertes; en el séptimo cubículo el cual funge como baño no se colectó ningún objeto de interés criminalístico; en el octavo cubículo el cual funge como dormitorio en el rincón izquierdo tomando como referencia la puerta de entrada en el suelo detrás de un acondicionador de aire se colectó Un arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre .38”, pavón gris, cacha de material sintético de color negro, serial chasis 06712A, con seis cartuchos sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, en este mismo sitio también se colectó dos cartuchos calibre .38” los cuales estaban a un lado del arma de fuego, en el noveno y décimo cubículos que fungen como depósitos no se colectó ningún objeto de interés criminalístico; en undécimo cubículo que funge como depósito el cual estaba cerrado con llave y hubo la necesidad de forzar la puerta de entrada se localizó oculta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, quien inmediatamente ofreció a la comisión policial y en presencia de los ciudadanos testigos la cantidad de seiscientos bolívares fuertes, seguidamente se procedió con el registro del sitio donde se encontraba oculta la prenombrada ciudadana logrando colectar en el interior una pipa de material sintético de color azul que se ubica frente a la puerta de entrada la cantidad de Veintinueve (29) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, en esta misma pipa también se recolectaron los siguientes objetos: un colador metálico impregnado de una sustancia blanca presumiblemente alguna sustancia ilícita, dos tijeras metálicas con mango sintético de color negro, un carrete de hilo de coser color negro, varias bolsas de material sintético de color azul y blanco y una cucharilla pequeña fabricada con una paleta de material sintético de color blanco y un recorte de material sintético de los utilizados para pastillas de algún medicamento el cual está anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color rosado y además está impregnado de una sustancia blanca presumiblemente alguna sustancia ilícita, material y equipo utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios y para el refinamiento y medida de alguna sustancia ilícita, también en esta misma pipa se colectó la cantidad de cien bolívares fuertes…”

En el ACTA DE ASUGURAMIENTO de fecha 27 de Enero de 2009, se dejó constancia de material incautado:
Veintiún (21) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia, con un peso aproximado de un (1) gramo con cinco (5) décima ( 1,5).
Cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, con un peso aproximado de cero (0) gramo con tres (3) décima (0,3).
Veintinueve (29) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, con un peso aproximado de dos (2) gramo con cinco (5) décima (2,5).

En el acta de entrevista a los testigos del procedimiento se evidencia que son congruentes en sus declaraciones y con el acta policial.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Pena: 6 a 8 años) en menoscabo del Estado Venezolano. Lo que se evidencia de las sustancias incautadas en el procedimiento.
2. Los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación de las imputadas de autos, en el hecho atribuido a ellas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue localizada la sustancia presuntamente ilícita, así como el acta de aseguramiento, por lo tanto en ésta Juzgadora se ha formado la convicción suficiente de la participación de las imputadas en el hecho para que proceda una medida de coerción personal. Más sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de la edad y situación familiar de las imputadas, considera ésta Juzgadora, que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva efectivamente se verá satisfecha la finalidad del proceso.
3. Existe peligro de obstaculización de las investigaciones.

Sin embargo, Aún cuando concurren los tres requisitos para la procedencia de una medida privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, y atendiendo a las declaraciones rendidas por las imputadas; la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva. Y así se decide. Por lo tanto y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a la ciudadana imputada CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.637.551, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, y a la ciudadana YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.196.717, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte a las imputadas el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.
En cuanto al aseguramiento de la vivienda solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a ésta Juzgadora no se le ha formado una sospecha fundada sobre la procedencia ilícita o delictiva de dicha vivienda, por lo tanto considera en esta fase incipiente de la investigación decretar dicho aseguramiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a la ciudadana imputada CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.637.551, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, y a la ciudadana YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.196.717, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA



ABG. DAYANA ROVIRA