REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000319
ASUNTO : IP11-P-2009-000319

MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, Fiscal XV del Ministerio Público
IMPUTADO (S): CARLOS JOSE ESCOBAR
DELITO (S): HURTO
VICTIMA: YOEL PAUL CABOS REYES
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YENICE DIAZ URDANETA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: CARLOS JOSE ESCOBAR ZAVALA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.802.337, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino y residenciado en la calle Zamora, al lado del colegio Fe y Alegría, casa Nº 1, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho señaló que solicita la Libertad Plena por cuanto no le encontraron en su cuerpo a evidencia de interés criminalístico alguno, de hecho, refieren los funcionario policiales que colectaron una evidencia sin especificar, en que circunstancias fue tal colección, lo que hace suficiente para llenar los requerimientos del articulo 250 del COPP pues no se evidencia la comisión del delito ni la pluralidad de elementos de convicción, para decretar con lugar la solicitud fiscal. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA Nº 047 de fecha 05 de febrero de 2009;
2. ACTA POLICIAL: De fecha 05 de febrero de 2009, donde se deja expresa constancia de “al momento que nos encontrábamos en el mercado de minoristas y pescaderías, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta de piel morena y vestía pantalón tipo mono de color negro ly chemi de color marrón a rayas, quien se desplazaba en veloz carrera del interior del mercado textilero hacia el exterior del mismo, notando que éste llevaba algún objeto que se distinguían como prendas de vestir, al ver que los comerciantes de dicho establecimiento vociferaban a viva voz que lo detuvieran porque el mismo había cometido un hurto en una de las tiendas, razón ésta por la cual emprendimos una persecución al ciudadano en cuestión, logrando divisar que éste se desprendió de varias prendas vestir las cuales cayeron al pavimento, continuando con la persecución hasta llegar a la avenida bolívar donde se logró su aprehensión específicamente frente al establecimiento comercial mundo blanco.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada treinta días por ante este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: CARLOS JOSE ESCOBAR ZAVALA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.802.337, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino y residenciado en la calle Zamora, al lado del colegio Fe y Alegría, casa Nº 1, Punto Fijo, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA