REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000322
ASUNTO : IP11-P-2009-000322

MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA
PREVENTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS, Fiscal 13ro (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ALEXIS RAFAEL REVILLA
DEFENSOR (A): ABG. XIOMARA FRENELLIN, Defensora Privada
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA DE RUBIO

Visto escrito en el cual el Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Publico por el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: ALEXIS RAFAEL REVILLA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.126.949, (no la porta), de 22 años de edad, nacido en fecha 03-02-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nirida Josefina Navas y Alexis Rafael Revilla, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle 04 de Febrero, casa s/n de bloques, diagonal a la Escuela 4 de Febrero Creolandia de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-7618436; y solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional al imputado que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar, la cual hizo en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa dormido con mi sobrino, su hermana y mi cuñado, a las seis de mañana llego mi hermana aguiscar mi sobrino, se lo di para que se lo llevara, como a la media hora sentí la ventada que cayo, y veo y era un Guardia que estaba parado en la ventana y le dice al cuñado mió quieto, que es la Guardia, mi cuñado le dice tranquilo, el guardia cargaba una pistola y le dijo que se quedara quieto, mi cuñado lo saco por la ventana, me quede sentado entro un guardia, me agarro por la camisa y me sacó, en ese momento entraron todos los Guardias, me agarro uno y me metió para el baño y me dijo que me arrodillara, y le dije que no me iba a arrodillar, saco la pistola y me la puso en mi cabeza, me golpeó, cuando me estaba golpeando me airè y pelee con el y salgo del baño y un guardia tenia a mi mama con una pistola en la cabeza, porque quería que me sacaran del baño, cuando entro para la sala estaban varios Guardias, y me preguntaban que donde estaba la droga y les dije que, que droga si yo no vendo droga, y me dice si no vendes te la voy a sembrar y le dicen a mi mama si no quiere que su hijo vaya preso me tiene que dar 20 millones, mi mama le dijo que no tenia dinero, se metieron por toda las casa, yo les dije que no golpeara que yo me estoy presentando, y me dijo que me iba a golpear, y le dijeron a mi mama que se le iban a llevar a ella, se metieron los cinco guardias a la casa vieja y de repente dijeron aquí conseguimos la marihuana, y el Guardia dijo te jodì esto es tuyo, le dije que eso no es mío, buscaron testigos, lo metieron y sacaron un paquete, cuando se metieron no consiguen nada, después es que llega el testigo, me llevaron al comando con mi mama y mi cuñado y allá me volvieron a golpear y a mi mama también, los guardias le dijeron a mi mama que buscara los cobres si no la metìan presa a ella también Es todo. El fiscal pregunta al imputado. ¿Conoce a los Guardias que hacen el procedimiento? No, no tengo problemas con ellos. ¿Ha estado detenido antes? Si, me dieron libertad plena. ¿Cuando saco la cedula? Como a los 18 años. ¿Usted tiene otra causa? Si por lesiones. ¿Que consiguen los guardias? No consiguen nada, la consiguen en una casa vieja, en un monte seco que estaba allí, queda al lado de la casa. ¿Tiene construcción? No, no vive nadie, ¿Puedes acceder de tu casa a ese terreno? Si hay una cerca de alambre de púa. ¿De que vives? Me ayuda mi mama, la pierna no me deja trabajar, trabajo a ayudante de albañilería a veces. ¿Donde vives? En Creolandia. ¿Conoce al testigo? Si, después que dijeron aquí esta la droga es que buscan al testigo. ¿Con quien vive? Con mi hermana, un sobrino, mi hijo y mi cuñado, mi mama vive en otro lado. ¿Tu mama estaba en el sitio? No ella vio y fue, a mi me revisan dentro de mi casa”.

Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra a la Defensora quien argumentó: oída la declaración de su defendido, observa que hay incongruencias entre el acta policial, y el dicho de su defendido, el dice que estaba en su casa a las seis de la mañana, que entraron por la ventana, que consiguen la droga en una casa vieja, considera que a pesar de que su defendido es un penado, y esta cumpliendo con las presentaciones, se tenga consideración, y solicita se lleve por el tramite del procedimiento ordinario y que sea sometido a una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio publico. Es todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL Nº 033-09, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios militares YONATHAN MARQUEZ, FRANKLIN RODRIGUEZ, WILMER PALOMINO, CARLOS FUENTES, TORRES QUIÑONES y CHIRINOS PERALTA, adscritos a la primera compañía del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional; en la cual se evidencia que el día viernes 06 de febrero de 2009, siendo aproximadamente la 09:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 4 de febrero de creolandia, donde pudimos observar a un ciudadano y éste tenía en su poder un paquete en la mano derecha, de color negro, presumiéndose que se trataba de alguna prenda de vestir o algún otro objeto, el ciudadano en vista que lo observamos aun con el vehículo en marcha en reducida velocidad, trató de evadirnos caminando rápidamente pero renqueando con síntomas de tener algún dolor, fue entonces que nos bajamos para constatar en qué situación se encontraba el ciudadano o si tenía algún problema, pero este al ver que nos bajamos aceleró el paso hacia un patio desolado que está diagonal a una vivienda sin número, que está sin frisar, donde había un basurero, es por lo que se le dio la voz de alto y el ciudadano se detuvo frente al basurero pero se hincó de rodilla y se levantó rápidamente con las manos arriba, manifestando que sentía mucho dolor en la columna y que no lo fuéramos a maltratar; al mismo tiempo se le solicitó a un ciudadano que estaba barriendo el frente de una casa que estaba muy cerca de donde se encontraba el ciudadano sospechoso renco, pidiéndole que por favor fuera testigo presencial de una revisión corporal que íbamos efectuar al ciudadano renco, donde el mismo manifestó no querer tener ningún tipo de problema con nadie, pero aceptó y se dirigió hasta el basurero donde ya teníamos al ciudadano renco detenido preventivamente, se le practicó al ciudadano renco una revisión corporal minuciosa sin lograr detectarle ningún objeto de interés criminalístico, es donde el referido efectivo lo pregunta donde estaba lo que el cargaba en la mano, manifestando el ciudadano renco que él no tenía nada, y se le preguntó que era lo que tenía en la columna respondiendo que a él le dieron un tiro hace tres años aproximadamente y quedó con esa incapacidad física, se revisó el basurero que se encontraba allí y empezó a revisar bolsa por bolsa en presencia del testigo, detectando dentro de una bolsa de material sintético de color negro con una forma rectangular, se observó que al abrirla se encontraba una PANELA QUE ESTABA EMBALADA EN UNA CINTA AZUL Y NEGRO PERO LA PANELA TENÍA UN CORTE DONDE SE PODÍA APRECIAR QUE SE TRATABA DE UNA SUSTANCIA VEGETAL PASTOSA DE COLOR MARRON CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano renco resultando ser y llamarse Alexis Rafael Revilla Navas, a quien se le informó que quedaría detenido..:”

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 06 de Febrero de 2009; en la cual los funcionarios de la guardia nacional dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, dichas evidencias son: Una (1) panela que estaba embalada en una cinta azul y negro pero la panela tenía un corte donde se podía apreciar que se trataba de una sustancia vegetal pastosa de color marrón con olor fuerte y penetrante presumiblemente se trate de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de trescientos gramos(300 grs.).

3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Febrero de 2009, donde el testigo que presenciaron el procedimiento dan fe de las actuaciones y sustancia incautada. El testigo responde al nombre de: Ángel Marín C.I. Nº 11.763.276.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado ALEXIS RAFAEL REVILLA pudiera ser el autor del delito que se le imputa. Las actas que componen el presente asunto dan fe de las sustancias incautadas, y el testigo es conteste en afirmar que dicha sustancia fueron encontradas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta.
3. Existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga). Así mismo el peligro de obstaculización por cuanto el testigo es vecino del sector del imputado.

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS RAFAEL REVILLA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.126.949, (no la porta), de 22 años de edad, nacido en fecha 03-02-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nirida Josefina Navas y Alexis Rafael Revilla, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle 04 de Febrero, casa s/n de bloques, diagonal a la Escuela 4 de Febrero Creolandia de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-7618436; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. YRAIMA DE RUBIO