REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000323
ASUNTO : IP11-P-2009-000323

MEDIDA CAUTELAR
SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMEL ANGEL DURAN
IMPUTADO (S): YARITZA COROMOTO SALAS ACOSTA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YENICE DIAZ URDANETA

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana: YARITZA COROMOTO SALAS ACOSTA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.075.904, de 29 años de edad, nacida en Carirubana del Estado Falcón en fecha 09-05-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Alexis Salas y Yoly Acosta, residenciada en el Nuevo Pueblo, callejón José Félix Rivas Nro. 16, casa de color amarilla con las rejas blancas, la calle de al lado de la iglesia Juan Pablo II, de Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la ciudadana YARITZA COROMOTO SALAS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Or0gánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, la Defensa solicitó la Libertad Plena sin restricciones en virtud de no estar lleno los extremos del artículo 250 del COPP, por no existir suficientes, serios y plurales elementos de convicción, que avalen la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública de considerar el tribunal que no es procedente tal solicitud, solicito que le imponga medidas cautelares, es todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL Nº 032-09 de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios militares VINCENT GOMEZ, ARDILA PORRA, DIAZ PIRELA, COTIZ ESCOBAR, FERNANDEZ ARAUJO y CORREAS FARIASOBINSON GRANADILLO, JESUS ACOSTA y JOSE SANCHEZ, dejan expresa constancia que el día viernes 06 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana por la calle la Marina del sector las Piedras, observamos a un ciudadano que caminaba por la calle antes mencionada, y en sentido contrario a una ciudadana y ésta al notar que la comisión militar se acercó metió su mano derecha en la parte de la cintura y arrojó algo hacia el piso, lo que llamó la atención de la comisión, se practicó la inmediata retención de la ciudadana donde fue aprehendida a cercanos metros del ciudadano que circulaba por el mismo sector, se le preguntó al ciudadano si había observado cuando esta ciudadana arrojó algo al piso y el mismo respondió que si, seguidamente se recogió lo que había arrojado la ciudadana al piso tratándose de Tres (3) envoltorios de regular tamaño confeccionado en un material sintético de color blanco, donde se le preguntó a la ciudadana que de que se trataba eso y ésta respondió groseramente que ella no sabía nada de nada, notando que ésta estaba en total estado de embriaguez y presumiblemente bajo el efecto de alguna sustancia ilícita…

2) ACTA DE ASUGURAMIENTO: En fecha 06 de febrero de 2009, se dejó constancia de material incautado: Tres (3) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material semi sintético de color blanco, los cuales al abrirlos se observó que contenían restos de material vegetal de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana de olor fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:

1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que la imputada pudiera ser la autora del delito que se le imputa.
3. Se presume el peligro de obstaculización de las investigaciones.

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer a la ciudadana imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 consistente en: LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YARITZA COROMOTO SALAS ACOSTA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.075.904, de 29 años de edad, nacida en Carirubana del Estado Falcón en fecha 09-05-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Alexis Salas y Yoly Acosta, residenciada en el Nuevo Pueblo, callejón José Félix Rivas Nro. 16, casa de color amarilla con las rejas blancas, la calle de al lado de la iglesia Juan Pablo II, de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 34, de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA